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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "BALBINO LEON VERDUN C/DECRETO Nº 8107, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- 01 шини 02 •Os ESTADISTICA ONL -09- 202n ACUERDO Y SINTENCIA NUMERO Tres cientos einauente a y dos. Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, ... días del mes de Set embo.e ..... del año dos mil veliticuatro estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "BALBINO LEON VERDUN C/DECRETO Nº 8107 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 06 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES Y RAMIREZ CANDIA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA dijo: El Procurador General de la República, Abogado Marcos Aurelio González y la Procuradora Delegada Abogada María Angélica Mora, fundaron el Recurso de Nulidad, alegando que la Sentencia impugnada adolece de vicios que justifican su anulación, debido a que el proceso prosiguió en base a una caducidad de instancia manifiesta. Se basaron en que desde que se dictó de la providencia de fecha 27 de diciembre de 2018 (fs.159 vlto) transcurrieron más de tres meses sin que se haya impulsado la instancia, operándose la caducidad de pleno derecho. Manifestaron que desde que se opuso la excepción previa hasta la presentación del escrito en el cual se solicita la prosecución del trámite el 10 de mayo de 2019 (fs. 162) transcurrieron los 3 meses previstos en la norma. Que pasando a estudias el argumento expuesto por los nulidicentes, advierto que tanto el anterior Procurador General de la República, como los representantes legales del M.O.P.C. opusieron Excepción de preseripción como de previo y especial pronunciamiento (ts.141/149/157/159) en contra del progreso de la presente demanda en fechazo de diciembre de Luis María Hernter Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe Nerma Bamínguez V. / Seorotaria 2018 y 19 de diciembre de 2018 respectivamente. El Tribunal de Cuentas recién por providencia del 23 de mayo de 2019 (fs. 163) tuvo por opuesta la Excepción y corrió traslado de la misma a la parte actora.- Que la Excepción de Prescripción de la Acción incoada por los demandados como previo y especial pronunciamiento (art. 224 del C.P.C.) es de carácter perentorio, dado que se opone a la pretensión del actor y al derecho que le asiste, por lo que deben tramitarse y resolverse con carácter previo, quedando la substanciación del proceso interrumpida (art. 223 in fine del C.P.C.). Teniendo en cuenta esta circunstancia, la carga procesal de avanzar en la tramitación de la Excepción, a los efectos de su dilucidación recaía en el Tribunal de Cuentas, no siendo esta una obligación de la parte demandante, por lo que la caducidad aducida por los recurrentes, no se configuró en este caso, debiendo esta pretensión ser rechazada.- Que además, no observándose en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar el presente Recurso. ES MI VOTO A su turno la DRA. LLANES OCAMPOS, manifiesta que se adhiere al voto que del Ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- A su turno el DR. RAMÍREZ CANDIA, dijo: Verificadas las constancias de autos, se observa motivos suficientes para declarar la nulidad no sólo de la resolución atacada sino de la totalidad del proceso, conforme a las disposiciones establecidas en el art. 113 del C.P.C'., en concordancia con el art. 404 del C.P.C., por los argumentos que paso a exponer. La parte actora recurre el Decreto Nro. 8107 del 20 de noviembre del 2017 (fs. 5/6) dictado por el Presidente de la República del Paraguay, por el cual se le había acordado- al accionante- su retiro como Inspector Nacional con el grado de Inspector General de la Dirección Nacional de la Patrullera Caminera dependiente del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, el cual le fue notificado en fecha 31 de mayo del 2018 por medio la Nota D.A. P.Nro.13/13 según consta a fs. 18 de autos. Entonces, el plazo de 18 días establecidos en la Ley Nro. 4046/10 deben ser computados desde la fecha mencionada (31 de mayo del 2018), pues al haber dictado la máxima autoridad (Presidente de la República), quedaba expedita la vía para recurrir ante la instancia judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 87 de la Ley Nro. 1626/00.-. - Al respecto, cabe mencionar que, el plazo de los 18 días establecido en el art. 4 de la Ley Nro. 4046/2010 debe ser computados en días corridos conforme ya lo he sostenido en distintos precedentes de esta Sala Penal (entre otros, cito los siguientes; Acuerdo y Sentencia Nro. 211/2020 y Nro. 287/2020), ya que no constituye un plazo procesal, pues el proceso recién se inicia con la presentación de la demanda. ' Art. 113: "NULIDADES DECLARADAS DE OFICIO. La nulidad será declarada de oficio, cuando el vicio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba"
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 03 Expediente: "BALBINO LEON VERDUN C/DECRETO Nº 8107, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- a to ya mencionado, me permito agregar los siguientes argumentos: 1) La Ley Nro: 4046/2010 no utiliza la expresión de que sean días hábiles; 2) No existe una disposición como hábiles. 3) La norma legal modificada (art. 4 de la Ley Nro. 1462/35) tampoco dispone que el plazo de 5 días para promover acción se entenderá como días hábiles; 4) el Articulo 147 del Código Procesal Civil, que establece que en el cómputo de los plazos no se computarán los días inhábiles no resulta aplicable, pues la aplicación supletoria (artículo 5 de la Ley Nro. 1462/35) es solo para el proceso judicial, que recién se inicia con la presentación de la demanda; 5) como norma legal de aplicación general, en lo referente a la forma en que se computan los plazos, el Articulo 341 del Código Civil dispone: "Todos los plazos son continuos у completos, debiendo siempre terminar en la media noche del ultimo día. Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición expresa en contrario". - Por tanto, como la ley que modificó el plazo para promover la demanda ante el Tribunal de Cuentas no contiene una indicación expresa respecto a la exclusión de los días inhábiles en el cómputo del plazo, y dada la inaplicabilidad del artículo 147 del C.P.C, corresponde aplicar la regl a general respecto al cómputo de los plazos, y determinar que el plazo de 18 días para promover la demanda es de carácter corrido, es decir, se computan los días inhábiles. Entonces, conforme se observa en autos, al haberse notificado de la resolución a la parte actora en fecha 31 de mayo del 2018, tenía para accionar judicialmente hasta el 18 de junio del 2018, pero según consta en el cargo de Jefe de Sección el accionante recién interpuso la demanda contencioso- administrativa en fecha 28 de junio del 2018 (fs. 72), ya fuera del plazo legal establecido, produciéndose la prescripción de la acción, por extemporánea, tal como lo había resuelto - voto minoritario- en el A.I. Nro. 888/2021 (fs.312/315), haciendo lugar a la excepción de prescripción. Por tanto, corresponde DECLARAR LA NULIDAD de todo el proceso, pues la instancia judicial no debió abrirse teniendo en cuenta que se ha producido la prescripción de la acción, que lleva a la imposibilidad der estudio de la acción planteada, igualmente, corresponde el finiquito y archiyó del presente procaso. A euanto a tas costas, teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión, corresponde queasean impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud establecido en el Art/193 del C.P.C. Es mi voto. - Luis Maria Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Aull Dra. Ma. Caroling Stones 0. Ministra Apg, Nerma Dominguez V. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 06 de octubre de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente demanda Contenciosa Administrativa promovida por BALBINO LEON VERDUN contra DECRETO Nº 8107 DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REVOCAR el Decreto N° 8.107 del 20 de noviembre dictada por el PODER EJECUTIVO - MOPC. 3. ORDENAR LA REINCORPORACION del Señor BALBINO LEON VERDUN, al cuadro activo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera en el Grado de Inspector General, con el correspondiente pago de los salarios caídos desde el mes de noviembre de 2017. 4. IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa, 5. NOTIFICAR, registrar y remitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. (fs.394/398).- Que el Procurador General de la República Abog. Marco Aurelio González Maldonado y la Procuradora Adjunta Abog. María Angélica Mora, se agraviaron en contra de la precitada Sentencia, señalando que el Sr. Balbino León Verdún reunía todas las condiciones para pasar a retiro, y es por ello que la Comisión de Calificación tomó esa decisión, siendo el mismo funcionario operativo, contando con una antigüedad de 33 años y 18 días. Resaltaron que el art. 42 de la Ley Nº 5498/10 pretende no es que el Inspector de la Patrulla Caminera deba cumplir con la carga de 30 años de aporte para ser pasado a retiro, sino lo que la norma está previendo es que el Inspector está sujeto a la jubilación con 30 años de aporte, no de servicio, y si cumple esa meta, obviamente puede jubilarse. Destacaron que en este caso el ad quem cometió una equivocación al entender que recién al completar los 30 años de aporte jubilatorio puede acogerse a los beneficios del retiro, y que en suma al sr. Balbino León Verdún se le pasó a retiro porque cumplió los 30 años de servicio, por ende estaba sujeto a retiro en virtud de lo que determina la ley. Concluyeron peticionando que se tenga por fundado el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 287.- Que por su parte el abog. Andrés Cabera Navarro, denostó en contra del fallo apelado, arguyendo que el art. 42 del Ley N° 5.498/15 que es de interpretación restrictiva no determina que es la cantidad de aportes lo que define el parámetro del pase a retiro, sino la cantidad de años de servicio, y es por ello que el fallo carece de lógica en cuanto al estudio y aplicación de la normativa pertinente. Agregó que resulta patente que el art. 15 de la Ley N° 5498/15, es la que define jerarquía y grados, que finalmente son determinados en cuanto a su permanencia en años, llegándose en su sumatoria a los 30 años de servicio, por lo que en el caso del Señor Balbino León Verdún llegó a la jerarquía y grado de Inspector General, cumpliendo con los requisitos formales; ergo, él ya estaba en condiciones de pasar a retiro. Consideró que la premisa mayor el tribunal ha sido errada y su análisis normativo ha sido parcialista, va de suyo que su conclusión fue absolutamente desacertada, carente de objetividad y legalidad, dado que de ningún modo puede sostenerse formalmente que el pase a retiro esté supeditado a la cantidad de aportes jubilatorios, menos en instituciones de estructura vertical, como lo es la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera. Finalizó peticionando que tras la revisión de los antecedentes que rolan en autos,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 23 91 02 Expediente: "BALBINO LEON VERDUN C/DECRETO Nº 8107, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- resuelvan revocar in totum el Acuerdo y Sentencia N$ 287 del d6 de octubre de 2022; por corresponder en estricto derecho. Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, advierto que el abogado Humberto González Rodas en nombre y representación del Sr. Balbino León Verdún promovió demanda contencioso administrativa en contra del Decreto Nº 8.107 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Poder Ejecutivo, que acordó su pase a retiro, aprobando lo resuelto por la Comisión de Calificaciones el 27 de setiembre de 2017, por haber cumplido con los años de servicio dispuestos en la Carta Orgánica de la Policia Caminera. Por su parte el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, acogió favorablemente la presente demanda arguyendo que no cabe duda que la normativa aplicable al pase a retiro de los Inspectores de la Patrulla Caminera es el art. 42 de la Ley Nº 5.498/2015 "Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y crea su Carta Orgánica", el cual determina que el sistema de jubilación de los Inspectores, estará sujeta a los 30 años de aporte jubilatorio. Acotaron que del análisis de los de los antecedentes arrimados al expediente, se puede colegir que la Comisión de Calificaciones al momento de la aprobación de la resolución por la cual se decidió el pase a retiro de los Inspectores, únicamente tuvo en cuenta los años de servicio prestados en la institución, incumpliendo de este modo lo establecido en el art. 42 de la Carta Orgánica, pues a tenor del Informe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda agregado a fs.118/119 de autos, el inspector General Balbino León Verdún contaba en ese momento con 28 años y 7 meses de aporte jubilatorio, por consiguiente en la época en que se dictó el Decreto N° 8.107/2017, el mismo no había alcanzado lo requerido por la citada norma legal, en relación a los años de aporte establecidos para su pase a retiro. . Que dada la manera en que ha quedado trabada la presente litis, el único puntos de cuya elucidación me ocuparé, radica en determinar si el pase a retiro del Sr. Balbino León Verdún, estipulado en el Decreto N° 8.107 de fecha 20 de noviembre de 2017, dictado por el Poder Ejecutivo, se halla o no ajustado a derecho. Al respecto debo señalar, que el marco legal vigente aplicable al presente caso es la Ley Nº 5498/15 "Que crea la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera y Establece su Carta Orgánica" /Este plexo legal en su art. 42 establece lo siguiente: "En del retiro con haber integro que corresponde al grado; a excepción del Director de la Patrulla Luis Mana Benítez/Riera Ministro Abg, Marma Damiaguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ¡-n/al Moincic Ramirez Cand aul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Caminera nombrado por el Poder Ejecutivo". De una atenta lectura del artículo transcripto precedentemente, no cabe el menor género de dudas sobre cuál es el recaudo que la ley concede para el cómputo del retiro en el caso de los Agentes de la Patrulla Caminera, estableciendo con suma precisión que para acogerse a los beneficios de la jubilación se deben cumplir 30 años de aporte, no de servicio como arguyen los apelantes, quedando este hecho acreditado con el Informe de la Oficina Jurídica de la Dirección de Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, obrante a fs. 118/119 de autos, del cual se desprende que el entonces Inspector General Balbino León Verdún al momento de emitirse el Decreto impugnado contaba con 28 años y siete meses de aporte jubilatorio, no habiendo alcanzado los 30 años de aporte jubilatorio, exigido por el referido articulado.- Que por todo lo expuesto en el parágrafo anterior, resulta indudable que existe una diferencia entre los años de aportes y los años de servicio, disponiendo el art. 42 de la Ley Nº 5498/15, los recaudos exigidos para el pase a retiro del personal activo de la Patrulla Caminera, determinando este artículo los años de aporte los que deben computarse para otorgar la jubilación ordinaria. Consecuentemente el administrado Balbino León Verdún, no reunía los requisitos legales para que se le acordara el retiro por medio del Decreto N° 8.107 del 20 de noviembre de 2017, dictado por el Poder Ejecutivo. Esta misma postura ya la he sostenido en un caso anterior, el Acuerdo y Sentencia N° 167 de fecha 25 de abril de 2023, en el expediente caratulado: "CARLOS ROMAN GODOY C/DECRETO Nº 8.107/17 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES" Que por tanto, teniendo en cuenta la consideraciones legales realizadas, no me resta otra opción que confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 06 de octubre de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ratificando la reincorporación del señor BALBINO LEON VERDUN al cuadro activo de la Dirección Nacional de la Patrulla Caminera, hasta que el mismo complete los años de aporte para la correspondiente jubilación, conforme lo establece el art. 42 de la Ley N° 5498/15, debiéndosele abonar además un año de salarios caídos por criterio de equidad, conforme al criterio sostenido por esta Sala en casos similares. En cuanto a las costas, deben ser impuestas en forma proporcional, en virtud a que prosperó parciamente el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, art. 203 inc. c del C.P.C.- A su turno, la DRA. LLANES OCAMPOS, dijo: me adhiero al voto al voto del Ministro Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos. Por tanto, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por los representantes de la Procuraduría General de la República, debido a que se acogió favorablemente el agravio en relación a los salarios caídos y en consecuencia, revocar parcialmente el punto 3 del Acuerdo y Sentencia 287 de fecha 6 de octubre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Primera Sala, quedando establecido el pago de 12 meses en concepto de salario caídos. Es mi voto.-.-.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 102 Expediente: "BALBINO LEON VERDUN C/DECRETO Nº 8107, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017 DICTADA POR EL PODER EJECUTIVO".- 1122/23 61 814L 13 -09-2024 A su turno, el DR. RAMIREZ CANDIA, dijo: En atención al modo de que fue resuelto la cuestión anterior, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo cértifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Luis Marís Benítez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA Nº 3S2 MANISTRO Haw Dra. Ma. Carolna Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez y. Secretaria Asunción, ( 13 de setiembie 2024.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al Recurso de Apelación Interpuesto por el Abg Representante de la P.G.R. contra el Acuerdo y Sentencia N° 287 de fecha 06 de octubre de 2022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente Resolución y EN CONSECUENCIA; REVOCAR el punto 1 3 del Aeuerdo y Sentencia recurride disponiendo el pago de 12 meses de salarios caidos, de conformidad alo expresado en et considerando de la presente resolución. B.- IMPONER las costas de manera proporcional. 4.- ANOTAR y nøtificar. Luis María Bentrer Riera Ministo Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO лопка Abg. Narma Domínguez V. Secretaria aull Dra. Ma. Caretina Llanes O. Ministra *TaO DICIAL * SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO
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