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19 1 28 CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "CANDIDO GABRIEL ALVARENGA SERVIAN C/ RES. R.L.M.S.L N° 209 DEL 31/ENERO/2022, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO".- 01. EST 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos carenta y ocho -09 13 paz! En la cişidad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los tre ce días, del nomies de Se t amore, del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, María Carolina Llanes Ocampos, silitis María Benítez Riera, y Manuel Dejesús Ramírez Candia, por Ante mí, la Secretaria Autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CANDIDO GABRIEL ALVARENGA SERVIAN C/ RES. R.I.M.S.L N° 209 DEL 31/ENERO/2022, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada- Municipalidad de San Lorenzo", contra el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? - En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho?- A los efectos del análisis correspondiente de las cuestiones a ser estudiadas y de establecer un orden a la emisión de los votos, se procede al sorteo, arrojando el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: la parte recurrente, no realizó una discriminación de los agravios, sin embargo en una estrofa se lee cuanto sigue: "....En apretadas síntesis, la sentencia es arbitrar ia, no se encuentra fundamentada en base a la Constitución Nacional y a las leyes, de una simple lectura V.E notaran la carencia de fundamentos jurídicos y que el acuerdo y sentencia Nº278 es una mera transcripción de todo lo que las partes han presentado en juicio, haciendo un copi y pega del escrito de promoción y contestación. En el considerando el Tribunal de Cuentas hace meras citas del Art. 3 de la Ley 1462/32 (HOY DEROGADA), el cual debe declararse la nulidad de la sentencia o en su defecto revocar la misma en todas sus partes..." Así la cuestión, se realiza un análisis de la sentencia recurrida a fin de verificar la veracidad de lo manifestado por el recurrente. Al respecto a fs. 49 de autos, en las dos primeras estrofas se encuentran presentes los argumentos principales de la decisión del Tribunal de grado inferior; pues, realizó un análisis del cargo ocupado por el funcionario desvinculado, para luego sostener que dicho cargo no es de contianza, y en consecuencia no es de libre disposición. En el acto administrativo se lee que la desvinculación del señor Cándido Gabriel Alvarenga solo esta argumentada porque se encuentra dentro de las facultades de la autoridad, por ello, es acertado el análisis realizado por el Tribunal, ya que esta facultad solo puede ser utilizada libremente en los casos de los funcionarios considerado de confianza. Luis María Renez Riera Mipistro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Hault 1 Apg. Werma Dominguez V. Secretaria Dra. Ma. Caroling tlanes O. Ministra Asimismo, el Tribunal de Cuentas, aplicó para resolver la cuestión, la Ley N° 3966/2010 "Orgánica Municipal" y la Ley N° 1462/35, ambas normativas vigentes, por tanto, corresponde la aplicación de dichas normativas para resolver la cuestión estudiada y no como erróneamente entendió el recurrente cuando dice que el art. 3 de la Ley N° 1462/35 se encuentra derogado. - Por otro lado, es importante señalar que la nulidad es una tacha reservada a extremos insoslayables - ultima ratio-, esto es cuando no existe otra vía para recomponer la omisión, el vici o o defecto, extremo no observado, entonces no encontrándose en el fallo recurrido vicios o defectos que amerite de oficio, la declaración de nulidad en los términos de los artículos 15, 113 y 404 del Código Procesal Civil, en consecuencia, corresponde desestimar el recurso. Es mi voto.- A SUS TURNOS, LOS MINISTROS MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS BENÍTEZ RIERA, manifiestan que: se adhieren al voto de la ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES, PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa caratulada "CANDIDO GABRIEL ALVARENGA SERVIAN C/ Resolución RIMSL, N° 209 de fecha 31 DE ENERO DE 2022 DICTADA POR MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO" (Exple N° 166, Folio 139, Año 2020), por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) ANULAR la Resolución ADM.J.MA N° 049/2022 de la Honorable Junta Municipal de la Ciudad de San Lorenzo, y la Resolución R.I.M.S.L. N 209/2022 del Intendente Municipal de la Ciudad de San Lorenzo, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3) DISPONER el pago de los salarios caidos desde la fecha de la desvinculación dispuesta en la resolución impugnada basta la fecha de su efectiva reincorporación. 4) IMPONER LAS COSTAS, a la parte perdidosa. 5) ANOTAR registrar, notificar de oficio y remitir ejemplar a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia." APELANTE-DEMANDADA- MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO: el recurrente expresa agravios conforme se desprende del escrito obrante a fs. 59/60 de autos, que luego de realizar una copia de los argumentos plasmados en la resolución recurrido sostuvo textualmente: " ... cabe descartar que el accionante CANDIDO GABRIEL ALVARENGA SERVIAN ingreso a la Institución Municipal de manera irregular, debido a que no realizo concurso interno de oposición para funcionarios/as públicos, el cual permite desempeñar empleos y funciones con base a méritos y capacidades y en un sistema de selección y designación transparente, por tanto no posee derechos para reclamar la reincorporación y mucho menos reclamar la nulidad de la Resolución Nº209/2022.-….".- APELADA - ACTORA - contestó los agravios conforme al escrito obrante a fs. 62- 63'...... el apelante, no hace referencia a la fundamentación del Acuerdo y Sentencia Nro. 278, de fecha 20 de noviembre de 2023, suficiente y claramente explicado en la foja Nro. 49, de autos, en donde se explica la razón de las nulidades de las Resoluciones que ordenaron la desvinculación, primero lo proveniente de la Junta Municipal y luego el del Intendente. Que, resumiendo esta contestación de agravios, mi parte expresa que el Acuerdo y Sentencia Nro. 278, de fecha 20 de noviembre de 2023, se halla fundamentado correctamente, se puede apreciar en la foja 49 de autos, por lo que solicito se confirme en su totalidad este Acuerdo y Sentencia recurrida por la adversa Municipalidad de San Lorenzo. Con Costas...".- 2
8 119 CORTE SUPREMA bEjUSTICIA JUICIO: "CANDIDO GABRIEL ALVARENGA SERVIAN C/ RES. R.I.M.S.L N° 209 DEL 31/ENERO/2022, DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE SAN LORENZO".- DISTIC AA ALISIS JURÍDICO DEL CASO Antes del estudio de la cuestión sometida a consideración de esta Corte, corresponde analizar previamente si la fundamentación del recurso fue realizada conforme a las exigencias del Lant 419 del CPC.- Entonces es importante señalar la disposición al respecto; así tenemos que el artículo 419 del Código Procesal Civil establece: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". De la lectura del artículo precedente surge que, el apelante tiene la carga procesal de efectuar ante la Alzada el análisis razonado de la resolución recurrida, con la finalidad de expresa r puntualmente sus agravios y; por ende, evidenciar ante esta Sala Penal los supuestos errores o equivocaciones (vicios in iudicando) en que pudiera haber incurrido el Juzgador de la instancia inferior. - Observado el escrito de expresión de agravios presentado por el recurrente, se advierte que no realizó ni una sola crítica razonada y concreta de los fundamentos fácticos, ni motivos que ameriten el estudio del recurso de apelación y siendo la esencia de esta institución; señalar la injusticia de la resolución o en el error en que hubiera incurrido el Tribunal inferior, la sola manifestación del desacuerdo con lo resuelto por el tribunal y la alegación de argumento no sostenido en la resolución administrativa ni en el escrito de contestación a la demanda, no se compadece con la fundamentación del recurso de apelación.- Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, al no ser mantenido el recurso de apelación por el interesado ante el superior y en atención a todas las circunstancias referidas y a los enunciados normativos citados, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de San Lorenzo y en consecuencia confirmar en todas sus partes el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 20 de noviembre del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- En cuanto a las costas, corresponde sean impuestas a la parte recurrente, de conformidad al art. 203, inc e) del C.P.C A SU TURNO, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: me adhiero al voto de la ministra María Carolina Llanes, por compartir sus mismos fundamentos.- A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Me adhiero alvoto de la Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS en el sentido de declarar desierto el Inis María Renítez Riera Ministro Abgi Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada, por los mismos fundamentos. En cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas al profesional recurrente, Abg. JOSÉ DAVID MACEDO, quien actuó como representante de la Municipalidad de San Lorenzo, debido a que por su negligencia en fundamentar debidamente el recurso interpuesto fue declarado desierto. En efecto, la forma en como ha quedado resuelta la cuestión se debe al incumplimiento del deber procesal por parte del Abogado que representa los intereses de la entidad pública demandada y, por ende, del Estado, por lo que incurre en el ejercicio irregular de la función y, en tal caso, por imperio del art. 106 de la Constitución y el art. 4 de la Ley Nro. 2796/05 que dispone "Los abogados ' y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sir perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tale s hechos", corresponde que asuma las consecuencias económicas de su actuación irregular. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la pentencia que inmediatamente sigue: Luis Maria Benítez Riera Ministro Ante mit Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Vaull Dra, Ma. Carolina Llanes O. Ministra, Abg. Norme Dominguez V. Secretaria Asunción, 13 de setiembre del 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1-DECLARAR desierto el Recurso de Nulidad.- 2-DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José David Macedo, representanto de la Municipalidad de San Lorenzo, contra el Acuerdo y Sentencia N° 278 de fecha 20 de noviembro del 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en la presente resolución.- 3) 4) IMPONER las costas al apelantes- Municipalidad de San Lorenzo- ANOTAR, rogistrar y notificar.- Luis María Renitet Riera Ministro SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramirez C MINISTRO JUSTICIA . Carolina Llanes O. Ministra котла es Nos Dominguetv. Secretaria
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