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19 1 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA 03 Expediente: "CHALLANGER S.A. C/ RES. N° 53/19 DEL 06/AGO/2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 757. Folio 59 vito. Año 2023. 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.Iteseientos cuarenta y seis ve LosEr la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. tece días del mes de Setiembre.... del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la ¡Sala, de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CHALLANGER S.A. C/ RES. N° 53/19 DEL 06/AGO/2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 757. Folio 59 vlto. Año 2023" a fin de resolver los Recursos de Apelación у Nulidad interpuestos por la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; . CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA DIJO: Dado que los agravios vertidos por el nulicidente pueden eventualmente ser subsanados por vía del recurso de apelación también interpuesto, y que en el fallo recurrido no se encuentran vicios o defectos que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar este recurso. ES MI VOTO A sus turnos, los señores ministros: DR. RAMÍREZ CANDIA y DRA. LANES OCAMPOS, manitiestan que se adhieren al voto del ministro preopinant or los mismos fundament A LA SEGUN A CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: Que, por el relerido Acuerdo y Sentencia, El Tribunal de Cuentas resolvió: "1.- DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DE INSTANCIA DE OFICIO en el Luis María Pepítez Riera istro - Haul Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria expediente: "CHALLENGER S.A. c/ Res. N° 53/19 del 6 de agosto, dict. Por la SUBSECRETARÍA de ESTADO de TRIBUTACIÓN-SET" - N° 448/2019, por los fundamentos expuestos, en consecuencia; 2.- ORDENAR el archivo del presente expediente. 3.- IMPONER, las costas del principal a la parte actora, conforme al artículo 200 del C.P.C. 4.- ANOTAR, registrar, notificar por cédula y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia...". La parte actora, expresó agravios a fs. 127/131, manifestando en términos resumidos que, por A.I. N° 666 de fecha 19 de octubre de 2020, el Tribunal de Cuentas resolvió "DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL... RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA... NOTIFICAR". Su parte a fs. 68 de autos ofrece pruebas y expone que, en el considerando de la resolución que resuelve la caducidad se refiere al escrito de fecha 18 de enero de 2021, que el mismo no fue suficiente para interrumpir la caducidad, y que dicho escrito no fue rechazado sino recepcionado por el Tribunal, solo que su proveído fue suspendido por providencia de fecha 10 de febrero de 2021, que ordena previamente la notificación por cédula del auto interlocutorio de apertura a prueba, exponiendo que dicha diligencia queda a cargo del ujier del Tribunal y no de las partes. Asimismo el recurrente refiere, que su parte ofreció pericia contable, y el Tribunal dictó la providencia de fecha 20 de abril de 2021 que dispuso "Antes de proveer lo que corresponda..", entendiendo que fue nuevamente recibido tal escrito, solo que ordenó una diligencia previa, acotó que ninguna inactividad puede ser cargada a las partes cuando corresponde que se expida el Tribunal; la notificación por cédula del A.I.N° 666 de fecha 19 de octubre de 2020, que abre la causa a prueba se practicó el 03 de mayo de 2021, y se admitieron las pruebas de ambas partes por providencia fecha 31 de mayo de 2021. Posteriormente la actuaria informó sobre las pruebas admitidas, y por providencia de fecha 24 de febrero de 2023, se resolvió "Llamase Autos para Acuerdo y Sentencia", cerrándose aparentemente el proceso para el dictamento del Acuerdo y Sentencia; posterior a eso expresa el recurrente que el Tribunal solicitó informe a la Actuaria, sobre el tiempo transcurrido entre el A.I.N° 666 de fecha 19 de octubre de 2020, y las actuaciones posteriores, ello sin advertir que por providencia de fecha 24 de febrero de 2023 agregaron las pruebas diligenciadas y se llamó "Autos para Acuerdo y Sentencia". En consecuencia, el recurrente solicita la nulidad y revocación del Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 18 de mayo de 2023, ya que no se ha dejado inactiva la causa por culpa de las partes sino por la del Tribunal, la falta de notificación y la convalidación por parte del Tribunal de las actuaciones posteriores, sumado el pedido extemporáneo de Informe de Actuaria sobre las actuaciones y el cómputo de los plazos. Por lo que, solicita tener por fundados los recursos de apelación y nulidad, y la revocación de la resolución apelada.-
21 8 CORTE SUPREMA BUSTICIA Expediente: "CHALLANGER S.A. C/ RES. N° 53/19 DEL 06/AGO/2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 757. Folio 59 vito. Año 2023. 2024 El Abg. José Manuel Andrés Pedrozo en representación de la Sub Secretaría de Estado de Tributación, contestó el traslado que le fue corrido, según fs. 138/141, señalando que, no ha existido agravio ni elemento nuevo de juicio que puedan rebatir los fundamentos dados por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, y que efectivamente existe un abandono en cuanto al impulso del proceso desde el A.I. N° 666 de fecha 19 de octubre de 2020 que resolvió recibir la causa a prueba; asimismo refirió que la parte actora en ningún momento ha impulsado el proceso judicial en forma válida, de conformidad a los arts. 174 y 175 del C.P.C. Manifestó también que la adversa en ninguna parte de su escrito detalla y explica de manera clara los motivos del recurso promovido como tampoco los derechos vulnerados con la resolución que se protesta, sino se limita a expresar su disconformidad. Expuso además que el Ujier notificador es un funcionario Judicial y en ningún caso puede hacerse cargo de oficio de todas las notificaciones por cédula que deban realizarse en el Juzgado tal y como lo expresa la Acordada N° 516/08, ratificando que el plazo para la caducidad de instancia en este caso, fue computado correctamente, solicita por tanto oportunamente dictar resolución rechazando el recurso de apelación interpuesto.- Por providencia de fecha 12 de febrero de 2024, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene por contestado el traslado que le fue corrido a la parte demandada y llamó Autos para Resolver. De acuerdo a los antecedentes del caso, corresponde analizar si ha transcurrido o no el plazo para la caducidad, y en su caso, si corresponde confirmar o no la resolución hoy atacada.- En ese orden de ideas, conforme a las constancias obrantes en estos autos que, por A.I. N° 666 de fecha 19 de octubre de 2020, fs. 67, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala dispuso: "1.-DECLARAR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL, para entender en el presente juicio, y existiendo hechos que probar; 2.-RECIBIR LA CAUSA A PRUEBA por todo el término de Ley. 3.- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia... ". De lo transcripto, se corrobora que la actora tenía por obligación impulsar estos autos a la siguiente etapa procesal con la debida notificación. A fs. 68 de autos, obra el escrito presentado por el Abg. Ali Hassan Hmaied, de fecha 18 de enero de 2021, donde se da por notificado del A.I. N°666 de fecha 19 de octubre de 2020. Sin embargo, no obra en autos, constancia alguna de que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en dicho Auto Interlocutorio, que consistía en notificar a la parte demandada. Dicha notificación recién fue realizada en fecha 03 de mayo de 2021, fs. 72. Cabe destacar que el escrito de darse por notificado presentado en fecha 18 de enero de 2021, fue presentado en pandemia, y de Luis María Benítez Riera Ministr aull Dra. Ma. Carolina Ltanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Apo. Norma Daminguez V. Secretaria conformidad a la Ley N° 6581/21, la feria del mes de enero en el año 2021, fue suspendida, computándose igualmente los plazos para que opere la caducidad de la instancia. Revisando las actuaciones de autos y teniendo en consideración el plazo legal para que quede operada la caducidad de la instancia, podemos afirmar que el A.I. Nº666 de fecha 19 de octubre de 2020, fs. 67, no fue notificado dentro del plazo establecido (3 meses), adquiriendo firmeza sin que la parte actora haya realizado alguna actuación que impulse el procedimiento posterior a la mencionada resolución, es decir, no ha demostrado interés en el avance de la presente acción, por lo tanto, transcurrió más de tres meses sin que existan actuaciones válidas tendientes a impulsar el proceso, pudiendo ser ésta especificamente la notificación por cédula, teniendo en cuenta que ante la apertura de la causa a prueba, ambas partes deben de ser notificadas, tratándose de un plazo común para las mismas, como lo establece el art. 147 del C.P.C., por el cual se expone que los plazos empiezan a correr para cada una de las partes desde su notificación respectiva.— _. El Artículo 174 del Código Procesal Civil dispone: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes" La Ley N° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°..Art 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los dias inhábiles, pero se descontara el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el Art. 8 de la Ley N° 1462/35 "Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo", que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor"..... De las constancias de autos y de las disposiciones supra mencionadas, se deduce que la parte actora no realizó el trámite correspondiente para impulsar el presente juicio. En cuanto a los escritos que el apelante menciona, fueron presentados y admitidos, tenemos que todas esas actuaciones fueron posteriores al vencimiento
CORTE SUPREMA DE USTICIA ESTA 202° Expediente: "CHALLANGER S.A. C/ RES. N° 53/19 DEL 06/AGO/2019 DICT. POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN" N° 757. Folio 59 vlto. Año 2023. fondel plazo y no otorgan la virtualidad necesaria para el correcto impulso del proceso, y (52 в 419) teniendo en cuenta que la caducidad opera de derecho al tratarse de una cuestión de si'orden público, no puede cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes, ya que opera sin petición de parte ni declaración del juzgador, conforme a los fundamentos vertidos en consecuencia corresponde declarar operada la caducidad en estos autos.—- Redundando en el estudio de la caducidad y en el análisis exhaustivo de las actuaciones procesales, se verifica que, operó mucho antes, entre las actuaciones procesales sucedidas a fs. 69/72, pues a fs. 69 obra la providencia de fecha 10 de febrero de 2021, que ordena nuevamente la notificación a la parte demanda del A.I. N° 666/2020 y la misma fue cumplida recién en fecha 03 de mayo de 2021, según la cédula de notificación, obrante a fs. 72.- Entonces, es preciso recordar que, el impulso procesal corresponde a las partes, conforme lo manda el principio dispositivo contenido en el artículo 98 del Código Procesal Civil, por ser las partes intervinientes dueñas absolutas del impulso procesal, siendo ellas las que deciden cuando activar o paralizar el avance del proceso. La carga de mantener viva la instancia en un juicio, se encuentra en manos del accionante por ser el principal interesado en que el proceso permanezca activo, y no asi al Tribunal o el ujier notificador, ya que como también fue expuesto anteriormente la acordada N° 516/08, en su art. 11 claramente expone que el litigante interesado es el encargado del pago de cada diligenciamiento, en forma previa al mismo, por lo que se puede observar la caducidad en estos autos. Conforme a lo expuesto anteriormente, surge que el Tribunal de Cuentas resolvió correctamente la caducidad de la instancia, por lo que corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenido en los arts. 192 y 203 inc. a) del C.P.C. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: DR. RAMÍREZ CANDIA y DRA. LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mi de que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Ante míz Plane Luis María Remitez Riera Unistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO AbE. Norma Deminguez V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO….346. Asunción, 13 de setiembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Ali Hassan Hmaied, y, en consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 57 de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 3 ORDENAR e iniquito y archivo de estos autos, todo ello por los fundamentos expuestas enla presente resolución. . 4. IMPONE COSTAS, a la perdidosa 5. ANOTAR registrar y notificar. Ante mí: Luis Mario Remito Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes U. Ministru Secretaria PODER SECRETARIA * JUDICIAL CORTE SISTE N " DE JUSTICIA
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