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EXPEDIENTE: "APELACION: ALEJANDRO ENCISO ACOSTA Y OTROS S/ ESTAFA".- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso de apelación general interpuesto por el Abg. Nelson Medina, en representación de los Sres. Alejandro Enciso Acosta y Carlos Miguel Domingo Enciso, contra el A.I. Nº 190 de fecha 09 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, y CONSIDERANDO: Que, por el A.I. N° 190 de fecha 09 de julio de 2024 mencionado, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "...CONFIRMAR el A.l. N° 646 de fecha 24 de mayo de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías N° 02, Abg. Alicia Pedrozo Berni, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..."_. ANALISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: En primer término debe decirse que el auto interlocutorio recurrido no es originario del Tribunal de Apelaciones, es decir, la resolución en cuestión tienen una motivación dependiente de la incidencia suscitada en el grado inferior, en primera instancia. Cabe mencionar que, lo que otorga categoría de originario a un auto de un Tribunal de Apelaciones en lo Penal es que sea propio de él, es decir, que resuelva un incidente que haya nacido en su propio seno y que su dictamiento obedezca a asuntos propios de segunda instancia y no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia.- Respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto corresponde expresar que, la legitimidad de la interposición del recurso está asociada a lo que en doctrina se denomina presupuesto de admisibilidad y, en tal sentido, el artículo 39 del Código Procesal dispone: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación; ...2) de la sustanciación y resolución del recurso de revisión; ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia Para conocer la validez del documento, verifique aquí. y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación; ...4) de las quejas por retardo de justicia contra el tribunal de apelación; y, ...5) las demás que le asignen las leyes" '. En concordancia con el referido artículo, el 449 del mismo cuerpo legal dice: "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente".- Que, el artículo 15 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" ', regula la competencia y establece los deberes y atribuciones de la Sala Penal en los siguientes términos: "...a) Conocer y decidir las cuestiones de naturaleza penal, correccional y tutelar del menor que sean recurribles por ante la tercera instancia, conforme a las disposiciones de las leyes procesales; ...b) Revisar las resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal de Cuentas; ...) Supervisar los institutos de detención y reclusión, sin perjuicio de la competencia de la Corte en pleno; ...d) Conocer y decidir sobre los pedidos de extradición, por vía de revisión en los casos previstos en la legislación penal; ...e) Elevar dictamen al pleno de la Corte para que ésta informe al Poder Ejecutivo sobre los casos previstos en el Artículo 238, inciso 10) de la Constitución; ...f) Conocer y decidir de las sentencias de los Tribunales de Apelación que impongan penas de penitenciaría de quince o más años, las que no causarán ejecutoria sin el pronunciamiento de esta Sala; y,...g) Conocer y resolver, en instancia original, el hábeas corpus, sin perjuicio de la competencia de otros jueces...".- La inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. De tal forma, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso supone un examen preliminar, concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.- La vía impugnaticia propuesta por el recurrente no integra el catálogo de recursos atendibles en esta instancia, conforme a las disposiciones legales transcriptas precedentemente. En estas condiciones, al no Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
tratarse de una resolución originaria de Segunda Instancia, el recurso de apelación ensayado, deviene inadmisible por no existir asidero legal que autorice a esta Sala Penal a estudiar el recurso de apelación deducido. En este sentido, deben tenerse en cuenta las disposiciones establecidas en los artículos 39, 449 y 461 del Código Procesal Penal y el artículo 15 de la Ley 609/95. Por los motivos expresados, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación intentado contra el A.I. Nº 190 de fecha 09 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, dictado en el expediente de referencia, debiendo remitirse estos autos al órgano jurisdiccional que corresponda a los efectos de que disponga la prosecución de la causa. VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, el DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.—..- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Me adhiero a la opinión del Dr. Luis María Benítez Riera, por compartir los mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Nelson Medina, en representación de los Sres. Alejandro Enciso Acosta y Carlos Miguel Domingo Enciso, contra el A.l. N° 190 de fecha 09 de julio de 2024, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio.- 2) ANOTAR, registrar, notificar. verique aqui
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