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Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, - CUESTIONES: del Recurso Extraordinario de Casación ¿Admisibilidad interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - ANTECEDENTES 1. Por Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, CONFIRMÓ la S.D. N° 105, de fecha 29 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual condenó al Sr. FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO, a la pena privativa de libertad de UN (01) año, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO establecido en el Art. 225, inc. 2º del CP. Además, el referido órgano jurisdiccional juzgador dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de TRES (03) ANOS, en virtud al Art. 44 del Código Penal.- 2.El Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, en representación del acusado FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO, interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individualizado precedentemente. - ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1 - 2.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado FERNANDO ACOSTA BLANCO, en fecha 10 de febrero de 2023, y el recurso fue interpuesto el 24 de febrero del mismo año, dentro del 'El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 46 8 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la se ntencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado [...]". Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- décimo día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. - 3.Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que el Sr. FERNANDO ACOSTA BLANCO, es el acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. . - 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3 .- 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- 6.El recurrente en su escrito de casación, invoca los motivos descriptos en el Art. 478, incisos 1° y 3° del CPP.- 7. Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. - 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá ta n sólo a quien le sea expresamente acordado".- 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de l a pena".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 8.En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar el Art. 256 de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de la referida norma constitucional, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dicho precepto legal. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible. - 9. Con relación al motivo dispuesto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, el casacionista mencionó que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, y alegó varios agravios.- 10. En este contexto, considero que corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del siguiente agravio, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad, específicamente el que se refiere a la fundamentación. - a. El Tribunal de Sentencia no fundó en hechos y pruebas su conclusión sobre la condición y capacidad económica del acusado al tiempo de los hechos. El recurrente expresa que expuso ante el Tribunal de Apelaciones, que "el Tribunal de Sentencia concluyó de forma incorrecta que el acusado tenía condición y capacidad económica para cumplir con el pago de Gs. 1.200.000 en el período señalado en la acusación". Agrega, que "tal conclusión del Tribunal de Sentencia no tiene sustento fáctico y probatorio, sino que se basó en una presunción de contrario censu, en el cual para el Tribunal de Sentencia al no probar el acusado que no tenía condición de pagar integramente la cuota alimentaria, entonces asumió que sí tenía condición de hacerlo" ", y esto es incorrecto según la defensa, porque, primero, a su parecer, "no se basó en ningún hecho acreditado en juicio", y segundo, porque "el acusado no es el encargado de probar su inocencia", por lo que para el recurrente "el Tribunal de Sentencia violó la inobservancia de las reglas de sana crítica".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- a.1. Este planteamiento es incorrecto, primero, porque invoca un error de derecho material que hace referencia a "la incorrecta interpretación del Art. 225 del CP, referente a la capacidad físico real de cumplir con el mandato del acusado" que tiene relación con el análisis de la tipicidad en el tipo legal del incumplimiento del deber legal alimentario, pero al momento de desarrollar su agravio, el recurrente describe un error de derecho procesal que hace referencia a la "incorrecta fundamentación de la sentencia por el Tribunal de Mérito, y a "la inobservancia de las reglas de la sana crítica por parte del Tribunal de Sentencia" , al señalar que "...tal conclusión del Tribunal de Sentencia no tiene sustento fáctico y probatorio, sino que se basó en una presunción de contrario censu, en el cual para el Tribunal de Sentencia al no probar el acusado que no tenía condición de pagar integramente la cuota alimentaria, entonces asumió que sí tenía condición de hacerlo...". Por otra parte, al mencionar el recurrente "la inobservancia de las reglas de la sana crítica por la incorrecta valoración de las pruebas", el impugnante debió detallar de forma específica cuáles fueron las pruebas valoradas de forma incorrecta por el Tribunal de Mérito, y a su vez, señalar de qué forma se produjo la violación de las reglas de la sana crítica, y cómo el Tribunal de Sentencia valoró las pruebas en contra de la lógica, o las reglas de experiencia y las ciencias, sin embargo, no lo hizo, sino que se limitó a mencionar que "...el Tribunal de Sentencia violó la inobservancia de las reglas de sana crítica...". Por lo tanto, el recurso debe ser declarado inadmisible respecto a este agravio, porque no fue debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. b. Violación del Art. 400 del CPP, por basarse en una circunstancia no alegada en la acusación, vinculada a uno de los elementos del tipo legal de empeoramiento de las condiciones básicas de vida del menor. El impugnante menciona que expuso ante el Tribunal de Apelaciones, que "en el juicio oral y público hizo notar al Tribunal de Sentencia que la acusación fiscal nunca se ocupó de describir y acreditar un presupuesto del tipo legal que abarca el empeoramiento de las condiciones básicas de vida del menor, y que ello, según el recurrente se puede corroborar con la simple lectura de la referida acusación. Agrega la defensa, que "el Tribunal de Sentencia al tratar de salvar esta circunstancia dio por acreditados hechos que no forman parte de la acusación o del auto de apertura a juicio". Además, alegó la defensa que "el Tribunal de Sentencia no estableció en qué período de tiempo se dio el atraso de las cuotas de la escuela del menor que supuestamente empeoraron las condiciones de vida del menor, para saber si se corresponden al mismo período de los hechos objeto de juicio". Según el recurrente, que "el Tribunal de Mérito tampoco estableció si el menor perdió clases o exámenes y sobre todo si perdió el año escolar a consecuencia del atraso en el pago de las cuotas de su escuela", por lo que, a su parecer, "el simple atraso en el pago de las cuotas del colegio como se expuso en la sentencia definitiva de primera instancia no representa en absoluto el empeoramiento de las condiciones de vida del menor".- b. 1.Así también, el casacionista menciona que, a su parecer, "el Tribunal de Apelaciones en mayoría no trató este agravio ni directa ni indirectamente, a pesar de que se trató de un agravio definitorio que ataca la ausencia de un presupuesto del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario" '. Por lo expuesto, para el recurrente el fallo impugnado no satisface la exigencia establecida en el Art. 256 de la CN y 125 del CPP y por ello el motivo de casación invocado se encuentra claramente configurado.- Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- b.2. Este planteamiento es incorrecto, primero, porque el "empeoramiento de las condiciones básicas de vida del menor", que reclamó el recurrente, porque a su parecer, el Tribunal de Sentencia acreditó con otros hechos diferentes que no estaban en la acusación, no fue tenido en cuenta por el Tribunal de Sentencia, y segundo porque no forma parte del elemento del tipo legal descripto en el Art. 225, inc. 2° del CPP por el cual fue condenado su defendido en este caso, sino que forma parte del inc. 1º del citado precepto legal, con lo que tal valoración no le causó agravio porque no fue considerado por el Tribunal de Sentencia como circunstancia típica o extra típica al momento del estudio de los parametros del Art. 65 del CP. Además, al invocar la supuesta "violación del Art. 400 del CPP por parte del Tribunal de Sentencia al acreditar hechos no descriptos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio", la defensa debió señalar detalladamente cuáles fueron los hechos descriptos en la acusación, y cuáles fueron los hechos diferentes que fueron acreditados en la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Mérito, sin embargo, el recurrente en este agravio se limitó a mencionar que "el Tribunal de Sentencia dio por acreditados hechos que no forman parte de la acusación o del auto de apertura a juicio", sin especificar a qué hechos se refiere, y por qué fueron diferentes. En todo caso, el recurrente debió señalar si el Tribunal de Sentencia utilizó "el empeoramiento de las condiciones de vida del menor" al momento de analizar los parámetros del Art. 65 del CP, y si con ello elevó el grado de reproche del autor, pero no lo hizo, por lo que dificulta a esta instancia judicial el estudio de este agravio al no haber sido fundado de forma correcta, y en consecuencia, debe ser debe ser declarado inadmisible.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11 .Ahora bien, corresponde DECLARAR LA ADMISIBILIDAD del siguiente agravio planteado por el recurrente, en atención a que cumple con lo dispuesto en el Art. 468, última parte del CPP, y debido a que mencionó que el órgano revisor no atendió de forma puntual el mismo al estudiar su recurso de Recurso de Apelación Especial, y que se basó en: a. Errónea aplicación del art. 225, inc. 2º del CP. El casacionista menciona que reclamó ante el Tribunal de Apelaciones la "errónea aplicación del art. 225, inc. 2° del CP por el Tribunal de Sentencia", en atención a que, a su parecer, "los hechos descriptos como probados en la sentencia de mérito dan cuenta que el acusado solo realizó el depósito de la suma de Gs. 600.000, en el período comprendido entre abril de 2020 y setiembre de 2021, lo que representa solo el pago parcial (50%), por lo que reconoció el Tribunal de Sentencia que su defendido nunca dejó de pagar, sino que, pagó menos por un período de tiempo", por lo tanto, según la defensa "no hay incumplimiento del deber legal alimentario en el sentido descripto del Art. 225 del CP" ", sino "lo que se acreditó en juicio fue un cumplimiento parcial de la prestación de alimentos". Resalta la defensa, que "ese monto señalado y acreditado por el Tribunal de Sentencia, era el que estaba dentro de la capacidad de pago de su defendido en ese período de tiempo, que es coincidente con el inicio y el período duro de la pandemia, en el cual su defendido perdió su trabajo como distribuidor independiente de productos embutidos, y pasó a convertirse en simple empleado", por lo que para la defensa técnica, no se aplicó ni analizó de forma correcta lo dispuesto en el Art. 225, inc. 2° del CP.- a. 1.Agrega el recurrente, que el Tribunal de Apelaciones en mayoría respecto a este agravio expuso fundamentaciones contradictorias al afirmar por un lado que, "el acusado no tiene la opción de no pagar o pagar menos la asistencia alimenticia establecida por resolución judicial' y por otro, al expresar que "si el acusado no tiene condiciones de pagar su Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- conducta no sería punible", por lo que según la defensa, la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones en mayoría, no responde lo que reclamó en su apelación especial, que hacía referencia a la "incorrecta aplicación y análisis de los presupuestos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario", por lo que se cumple, al parecer del recurrente, el motivo previsto en el Art. 478, inc. 3º del CPP.- 12. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la Sentencia Definitiva N°105, del 29 de agosto de 2022, del Tribunal de Mérito, y que se ordena la absolución de su defendido. - 13.En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP, por el agravio referente a la "Errónea aplicación del art. 225, inc. 2º del CP". Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso de casación. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la primera cuestión: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a declarar inadmisibles los siguientes agravios: 1) "Que el Tribunal de Sentencia no fundó en hechos y pruebas su conclusión sobre la condición y capacidad económica del acusado al tiempo de los hechos y 2) sobre la violación del Art. 400 del CPP, por basarse en una circunstancia no alegada en la acusación, vinculada a uno de los elementos del tipo legal de empeoramiento de las condiciones básicas de vida del menor, por ser Para conocer la validez del documento, veritique aquí. los mismos infundados y en cuanto a declarar admisible el estudio del Recurso en relación al agravio del casacionista en referencia a la Errónea aplicación del art. 225, inc. 2° del C.P, con la siguiente aclaración.- El Art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- En el caso del enunciado normativo ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" ", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, DIJO: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos, en el sentido de declarar la admisibilidad del recurso interpuesto. ES MI VOTO.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN VOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA 1.Con relación al agravio expuesto por el recurrente, que fue planteado en su Apelación Especial, y que según la defensa técnica fue incorrectamente respondido por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. - 2. En primer lugar, debe aclararse que, si bien la defensa técnica del acusado alega que existió "voto mayoritario" en la decisión asumida por los Miembros del Tribunal de Apelaciones, de la lectura del fallo impugnado, se verifica que existe unanimidad en el voto emitido por los Miembros del Tribunal de Apelaciones en su fallo, ya que la Magistrada Lilian Lorena Benítez Vallejo al emitir su opinión comparte la decisión asumida por la Miembro Preopinante, Dra. Miriam Meza de López, y Para conocer la validez del documento, veritique aquí. complementa los fundamentos expuestos por la referida Magistrada, al agregar ciertos fundamentos para completar la respuesta a los reclamos expuestos por el recurrente en su apelación especial. Por lo tanto, no existe voto mayoritario como lo expresa el recurrente, sino voto unánime en la decisión de confirmar la sentencia definitiva del Tribunal de Mérito, por parte del Tribunal de Apelaciones, lo que tampoco hace diferencia con el "resuelve" ", siendo esta última la resolución objeto de casación.- 3.En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones con relación al agravio sobre la "Errónea aplicación del art. 225, inc. 2° del CP", expresó en su parte pertinente cuanto sigue: "...El primer elemento objetivo es la SITUACION TÍPICA: que se da en forma mensual en las fechas fijadas por la sentencia judicial para realizar cada depósito en la cuenta bancaria a la orden de la madre, de forma mensual y por mes adelantado, que no fue realizado. Es aquí donde el relato que el Tribunal consideró probado, señala que en el año 2020 en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre depositó el 50% del monto. Del mismo modo en el 2021 en los meses de enero, febrero, abril, mayo, junio, julio, agosto y setiembre...surge una diferencia negativa de...Guaraníes. El recurrente en este elemento alega que el incumplimiento parcial no implica su configuración. Sin embargo, existe una conducta que es la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada por la mitad del monto establecido en la sentencia N° 430 de fecha 30 de noviembre de 2018, admitiendo incluso en su agravio no haber cumplido con la mitad del monto de la cuota alimentaria, por lo que la configuración de la situación típica se da. Y la norma del art. 225, inc. 2 del CP es cierto que no habla de incumplimiento parcial, pero eso no implica que deba entenderse como pretende la defensa. Esto, en razón que existe una resolución por un monto que fija el Juez en una resolución fundada, y la situación típica se refiere a que debe tenerse en cuenta el menoscabo del bien jurídico que tiene que estar por acontecer en los términos del artículo en uso el Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- mandato es por el monto señalado en la resolución, el mandato era realizar el depósito en forma mensual de 1.200.000 Gs, y no de 600 mil Gs. Si seguimos la tesis defensiva no existiría la necesidad de fijar montos fundadamente en las resoluciones judiciales y el mandato sería al arbitrio del alimentante por el monto que considere abonar, por lo que el agravio no se configura en los términos argumentales de la defensa...//|...El segundo elemento objetivo consiste en la NO REALIZACION DE LA ACCION mandada tendiente a cumplir con el mandato, es decir, la no puesta en marcha de una acción salvadora. En este caso se determinó según el informe bancario y otros medios probatorios que el acusado dejó de realizar depósitos en los meses y años señalados por el monto establecido por el tribunal de mérito e incluso en el escrito de apelación en estudio admite no haber abonado el monto establecido en la resolución judicial que establece el mandato...///...El tercer elemento es la CAPACIDAD FISICO REAL DE REALIZAR LA ACCION, conocida o cognoscible, se refiere a la capacidad del acusado de cumplir con el monto fijado en la resolución judicial como cuota alimentaria cada mes. En este aspecto la defensa refiere que su defendido se encontraba imposibilitado de cumplir a cabalidad su obligación porque su condición y capacidad económica varió significativamente desde la pandemia, y no tenía condiciones para seguir pagando íntegramente la cuota establecida y que no tiene la obligación de probar su versión, eso le corresponde al Ministerio Público, siendo contradictoria la versión de la víctima de ser por un lado repartidor y por el otro que tiene una carnicería y un frigorífico..." (sic).- 4.En otro apartado, el Tribunal de Apelaciones expresó: "...Al respecto, si bien es cierto que la carga de la prueba corresponde al órgano acusador, la defensa tiene la facultad de controvertir en el contradictorio público, y del tallo apelado se puede observar con base a las pruebas Para conocer la validez del documento, veritique aquí. admitidas y producidas en juicio sostuvo cuanto sigue: "la defensa alega la pandemia.... pero al mismo tiempo admite que practicamente nunca dejo de trabajar aunque superficialmente admite que dejó de trabajar unos seis meses...no tiene consistencia alguna, por cuanto que pagó regularmente los 600 mil...en marzo del 2021 deposito la totalidad y por otro lado no solicitó la disminución de su mensualidad sino unos dos meses antes de la presente acusación...la versión del acusado no tiene sustento, pues si dejó de trabajar, no se explica cómo siguió pagando los 600 mil y por qué no pidió oportunamente la disminución. Sostuvo que continua con la venta de embutidos, por tratarse de comestibles, rubro que no fue afectado por las medidas sanitarias "y luego en su labor contrasta con la de la madre de la menor y el mismo (haciendo referencia al acusado) habla de un monto mayor al mandato, que es cierto que no dejó de trabajar. Incluso en cuanto a su ingreso ensayó dudosamente un número superior a 2.500.000 Gs. conforme fojas 98 vlto. De lo expuesto, y de la lectura íntegra de los fundamentos en la sentencia se observa que el argumento de la defensa de que tomo las palabras de la testigo sin valoración ni determinación para darle absoluta credibilidad, no se ajusta y no se observa inobservancia de la sana critica...//...El Tribunal ha explicado en todo momento cada parte de la declaración del procesado del porqué no reunía la consistencia necesaria al contrarrestarla con la testifical de la Sra. MARIA LAURA DAVALOS, se fundó con base a la producción probatoria del por qué el tribunal consideró que no se configura la falta de capacidad físico real, ya que el mismo trabajó durante los meses y años del deber de cumplir el mandato con un ingreso superior al monto del mandato y al salario mínimo y en el rubro de venta de productos ochi, condición financiera tomada en cuenta incluso para la designación del monto de la prestación...//..En el caso concreto, la capacidad del acusado, de cumplir con la resolución judicial pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera habitual, fue plenamente demostrada, al no existir constancia alguna que corrobore el impedimento del procesado de realizar los Para conocer la validez del documento, veritique aquí.
Expediente: "FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO" - N° 13147/2020.- depósitos, ya que nunca ha dejado de trabajar y siempre percibió más del salario mínimo y del monto fijado como mandato...". (sic).- 5.En efecto, se denota que el órgano revisor dio una respuesta correcta al agravio del recurrente que hacía referencia a cuestiones que hacen a errores de derecho material, que tenían relación con la incorrecta interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225, inc. 2° del CP. En ese sentido, el Tribunal de Apelaciones de forma concreta corroboró y controló la labor del Tribunal de Sentencia al analizar los presupuestos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, y subsumir la conducta del acusado descripta en el citado precepto legal, por lo que dicto un fallo fundado y cumplió con lo dispuesto en el Art. 125 del CPP. Por lo tanto, corresponde el rechazo del presente agravio por improcedente. - 6. En resumen, en el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones se dio una respuesta acabada al agravio expresado por el recurrente en su apelación especial, y por lo que considero que no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, NO HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, en representación del acusado FERNANDO CESAR ACOSTA BLANCO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, y en consecuencia CONFIRMAR el mismo, por los fundamentos expuestos precedentemente.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 7.En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el orden causado, en virtud a lo dispuesto en el Art. 261, segundo párrafo del CPP. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS En cuanto a la segunda cuestión: Comparto y adhiero a la posición asumida por el ministro preopinante Manuel Dejesús Ramírez Candia, en relación a no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, en representación del acusado Fernando César Acosta Blanco, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por considerar que el mismo ha realizado correctamente el estudio al controlar con detalles lo argumentado por el Tribunal de Sentencia en su analisis de los presupuestos del tipo legal de incumplimiento del deber legal alimentario, y subsumir la conducta del acusado en el Art. 225 inc. 2° del C.P, por lo que dictó un fallo fundado dando respuestas suficientes al agravio del recurrente en su Recurso de Apelación Especial. ES MI VOTO. VOTO DEL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA A LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Adhiero mi voto al del Ministro, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, por los mismos fundamentos, en el sentido de no hacer lugar al recurso planteado, por improcedente. ES MI VOTO.- Para conocer la validez del documento, verifique aqui
Expediente: "FERNANDO ACOSTA S/INCUMPLIMIENTO DEL LEGAL ALIMENTARIO" 13147/2020.- CÉSAR BLANCO DEBER - N° Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, en representación del acusado FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO, 20zza decAdo podel Tientende Alaciones Penal de ende sala der la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, según los fundamentos mencionados precedentemente.- 2. NO HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por por el Abg. Derlys Damián Martínez Giménez, en representación del acusado FERNANDO CÉSAR ACOSTA BLANCO, contra el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 158, de fecha 28 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por lo expuesto en el considerando de la presente resolución. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado.- 5. ANOTAR, registrar у notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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