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EXPEDIENTE: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. GENARO DOMINGUEZ BOGADO Y ENRIQUE DOMINGUEZ VARGAS EN LA CAUSA: "M.P. C/ NATIVIDAD ARECO CASANOVA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". EN PUERTO CASADO N° 93/2022.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS ABGS. GENARO DOMINGUEZ BOGADO Y ENRIQUE DOMINGUEZ VARGAS EN LA CAUSA: "M.P. C/ NATIVIDAD ARECO CASANOVA S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS", a los efectos de resolver el recurso interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: 1) ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - 2) En su caso ¿resulta procedente? - A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS dijo: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por los Abogados Genaro Domínguez Bogado y Enrique Domínguez Vargas, en representación de Natividad Areco Casanova, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay, el cual resolvió: "1), 2) 3) CONFIRMAR la sentencia apelada en todas sus partes, 4) y 5) ".- A su vez, en la Sentencia Definitiva N° 05 de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Sentencia, se resolvió CONDENAR a NATIVIDAD ARECO CASANOVA... a la pena privativa de libertad de DIEZ (10) AÑOS.- En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso Para conocer la validez del documento, verifique aquí. interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal. - Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: Reglas generales. "Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente...", en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal, que dispone: Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal, reza: "Reglas generales... El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas". - En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal, reza: "...se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..."; y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal, establece: "...en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta, separada y proponga la solución que pretende.- Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "...procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso.- Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación de los casacionistas se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.- Para conocer la validez de documento, verifique aquí.
En cuanto al Art. 477 del C.P.P reglamenta el objeto de la casación y define con ello qué resoluciones son pasibles de impugnación por esta vía, disposición que contrapuesta con las constancias de autos nos permite concluir que la resolución observada sí da por concluido el proceso penal, pues al confirmar una sentencia de condena constituye una sentencia definitiva que emana de un Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto del recurso de casación se encuentra cumplido.- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal establece: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podra ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En el marco de este requerimiento, tenemos que los Abogados Genaro Domínguez Bogado y Enrique Domínguez Vargas, recurren por la defensa del condenado Natividad Areco Casanova, por lo que se hallan habilitados a recurrir por la vía que intenta.- La resolución objeto de Casación fue dictada en fecha 11 de octubre del año 2023, y el recurso fue interpuesto en fecha 24 de octubre del mismo año. Según el art. 480, segunda oración del CPP "EI recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la sala penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [.]" Por otro lado, el art. 468 primer párrafo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado[...]". Conforme a las constancias de la causa, las circunstancias fácticas referentes al plazo y forma de interposición, se adecuan a todos los presupuestos legales mencionados. - Los recurrentes han invocado como causal de casación el motivo inserto en los Artículos 478 inciso 1) y 3) del Código Procesal Penal. Con relación a los motivos invocados, corresponde recordar que "la enunciación del motivo base del recurso, debe individualizar clara y fehacientemente el vicio que justifique la impugnación. En otras palabras, es requisito fundamental individualizar el agravio, de modo que a través del mismo se pueda determinar también la violación de la ley que lo constituye". (PANDOLFI, Oscar. Recurso de Casación Penal. Ed. La Rocca - Bs. As. 2001. Pág. 91/92). - Por ello, la simple enunciación de uno de los motivos previstos en la ley de enjuiciamiento procesal no habilita la instancia impugnativa extraordinaria, compete a los recurrentes demostrar al Tribunal de Casación la violación que denuncia, el vicio o error del que padece el fallo, así como el modo en que éste influyo en el dispositivo y cómo y porqué debe variar, es decir, el escrito de interposición deber ser autosuficiente, en él deben constar los agravios y la solución aplicable al caso, de modo tal que por su sola lectura sea previsible.- En el presente caso, el recurso interpuesto carece de fundamentación, esto se debe a que los motivos invocados -incs. 1 y 3, art. 478, CPP- no contienen una argumentación adecuada que cumpla con los requisitos de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación. - Primeramente, respecto al inc. 1 del Art. 478, la normativa exige que la resolución atacada imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años y, que el error se trate exclusivamente de la violación directa de un precepto constitucional (omisión de cumplirla o la inadecuación o falta de correspondencia de la norma con el caso concreto) y no de su Para conocer la validez del documento, verifique aquí. quebrantamiento indirecto mediante la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. Entonces, se tiene como primer requisito particular para sobrepasar la admisibilidad del recurso de casación invocando el inciso primero, que la resolución atacada se trate de "una sentencia de condena que imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años". Se aclara que, por lógica, la fórmula "mayor a" no puede ser admitida también como "igual a", por lo que en la cuestión del cómputo del tiempo de la pena y siendo que nuestro sistema de imposición de penas establece en el artículo 38 del Código Penal que esta debe ser medida en "meses y años completos", no se admitiría para este inciso un caso de condena a diez años de pena privativa de libertad, tendrá que ser, por lo menos, de diez años y un mes. - Por otro lado, la segunda parte del inciso primero incluye otra cuestión de cumplimiento irrestricto por parte del casacionista y es que se: "alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional". Esta situación conflictiva con la norma constitucional prevé dos supuestos: el primero, se da cuando el juzgador no observa la aplicación de la norma, cuyo alcance significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica, pues no se trata de un error en el modo de utilizarla, sino una omisión de cumplirla. Por otra parte, la errónea aplicación es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. - Así las cosas, la resolución impugnada condenó al Sr. Natividad Areco Casanova, a la pena privativa de libertad de 10 años, por lo que no se haya cumplido el primer requisito requerido para la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación previsto en el inciso 1) del Art. 478 del C.P.P., por lo que con relación al mencionado motivo, la impugnación es inadmisible.- Ahora bien, con relación al motivo previsto en el inciso 3 del Art. 478 del C.P.P., tenemos que: El recurrente a grandes rasgos alega que el Acuerdo y Sentencia impugnado es infundado y fue dictado en violación a la sana critica, pero luego todos sus agravios se refieren a la Sentencia Definitiva, a elementos probatorios, como por ejemplo que el Tribunal de Sentencia se apartó y se alejó de las pruebas de descargo, cambiando en algunos casos la declaración de los testigos, realizando un acomodamientos de elementos probatorios para condenar a un inocente y lo mencionado por los impugnantes manifiestan que no puede ser probado pues el Tribunal A-quo no entrego el material audio visual donde consta la realización del Juicio Oral y Público. Todos los agravios expuestos por los impugnantes en su escrito de casación se refieren a la Sentencia Definitiva, a cuestiones probatorias, ningún agravio se refiere a la fundamentación expuesta por el Tribunal de Apelaciones, y como ya mencionamos anteriormente, la sentencia definitiva ya fue objeto de apelación por lo que contra dicha sentencia no procede el recurso de casación. - Al no hallarse cumplidos los requisitos fijados en el Código Procesal Penal con relación a los motivos de interposición del recurso, el mismo debe ser inadmisible. Con relación a las costas, deben ser impuestas en el orden causado, en virtud a los artículos 261 y 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro Luís María Benítez Riera, manifestó compartir el voto que antecede por los mismos fundamentos.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, dijo: Comparto y me adhiero a la solución jurídica resuelta por la Ministra Llanes que decidió DECLARAR INADMISIBLE el recurso planteado por no hallarse debidamente fundamentado, con las aclaraciones siguientes: En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado al objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. - Considero como requisito para la viabilidad del estudio del recurso por el inciso primero del Art. 478 del C.P.P.: solamente que exista una sentencia condenatoria y que el recurrente alegue y fundamente la violación de una norma constitucional lo que no fue correctamente argumentado por los recurrentes. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. Genaro Domínguez Bogado y Enrique Domínguez Vargas, contra el Acuerdo y Sentencia N° 02 de fecha 11 de octubre de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación de Fuerte Olimpo, Circunscripción Judicial de Alto Paraguay.- ANOTAR, registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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