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EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ROSSANA ROCÍO ORTEGA VILLALBA S/ EL FUNCIONAMIENTO INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES (PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS)" N° ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL RAMÍREZ CANDIA, se trajo a estudio el expediente caratulado: "M.P. C/ ROSSANA ROCÍO ORTEGA VILLALBA S/ S.H.P. C/ EL FUNCIONAMIENTO DE INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES (PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PUBLICOS)",para resolver los recursos extraordinario de casación interpuestos por los Abgs. Hernando García y Crescencio Ríos, en representación de los señores Hugo Fatecha, Rosa Fatecha de Britos, Pedro Ramos Aquino y Miguel Báez Samudio; y la defensora pública Carmen Melgarejo interina de la defensora Liz Paola Espínola en representación de la señora Antonia Medina Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Circunscripción de Alto Paraná.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP!.- Art. 449 del CPP: Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de r ecurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las div ersas Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas deltribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al pro cedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia... Art.468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplica ción de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fal lo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 1 Con relación al recurso presentado por los Abgs. Hernando García y Crescencio Ríos, contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 13 de setiembre de 2022, que fuera recurrida en casación se observa que la misma cumple claramente las disposiciones de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Alzada confirmó la S.D. N° 227 del 30 de diciembre de 2021, en el cual se resolvió condenar a Hugo Fatecha y Rosa Fatecha de Britos a la pena privativa de libertad de 02 (dos) años; y a Pedro Ramos Aquino y Miguel Báez Samudio a la pena privativa de liberta de 01 (un) año y 06 (seis) meses de pena privativa de libertad. Idénticamente, la defensora pública Carmen Melgarejo presenta el recurso de casación contra el Acuerdo y Sentencia aludido en representación de la procesada Antonia Medina Ávalos, fallo qué confirmó la pena privativa de liberta de 01 (un) año y 06 (seis) meses de pena privativa de libertad.- Asimismo, las impugnaciones fueron planteadas por la defensa técnica de los procesados en su representación; por tanto, se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- Con relación a los demás requisitos, se corrobora que la impugnación de los abogados Hernando García y Crescencio Ríos fue presentada ante la secretaría de la Sala Penal, en fecha 05 de octubre de 2022 (Hugo Fatecha, Rosa Fatecha de Britos y Pedro Ramos Aquino fueron notificados el 21 de setiembre del 2022, no se presenta notificación del procesado Miguel Báez Samudio) mediante escrito, invocando lo previsto en los num. 3 del Art. 478 del CPP. Para el caso de la procesada Antonia Medina, la defensora pública presentó escrito en fecha 07 de octubre de 2022, habiendo sido notificada en fecha 22 de setiembre de 2022, invoca igualmente el numeral tercero del Art. 478.- En cuanto a los fundamentos expuestos por los casacionistas (Abgs. Hernando García y Crescencio Ríos), la defensa técnica transcribe la respuesta de Alzada y refiere como agravios, que los miembros de dicho órgano jurisdiccional obviaron el análisis de las cuestiones sometidas a su consideración.- En el contexto expuesto, se advierte que los casacionistas no han expuesto de manera clara sus agravios; pues reciente el rechazo de la Camara de Apelaciones porque alegan nada más que el fallo es infundado; en ese sentido, si bien expresa que los miembros de Alzada no atendieron los reclamos deducidos en el recurso de apelación especial, el impugnante no explica los mismos de manera fundada, a los efectos de verificar si efectivamente el órgano jurisdiccional incurrió en una incongruencia omisiva; es decir, si consideran que existe una falta de respuesta, en el escrito recursivo debían indicar cuál es el reclamo, como se produjo el error y la consecuencia jurídica que ocasionó.- Cabe resaltar que el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso, cuando los reclamos no están expresados de la manera expuesta. En ese sentido, los recurrentes citaron de manera genérica los agravios que no fueron objeto de consideración; por tanto, esta situación impide la revisión del control jurisdiccional realizado por la Alzada por encontrarse el recurso infundado, debiendo este ser declarado inadmisible.- En segundo término, del análisis del recurso incoado por la defensa técnica de la procesada Antonia Medina Avalos se tiene que esta ha argumentado que el Tribunal de Alzada entre varias omisiones; no se ha referido sobre el error de aplicación de un precepto legal por parte del tribunal de mérito, tampoco resolvió cuestiones como la no valoración de pruebas de descargo así como el desconocimiento por parte del A quo del orden de prelación de leyes. Sintetizando, tenemos que el agravio central de la recurrente, se ajusta a la violación por parte del tribunal de sentencia del Art. 175, qué versa sobre que las pruebas obtenidas serán valoradas con arreglo a la sana crítica.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ROSSANA ROCÍO ORTEGA VILLALBA S/ EL FUNCIONAMIENTO INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES (PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS)" N° 12.861/2015.- Ante este panorama, primeramente, cabe advertir que nuestro ordenamiento jurídico prevé que en la valoración de la prueba, deben seguirse las pautas establecidas por el sistema de la sana crítica racional (Art. 175 del CPP) la cual se funda en la posibilidad que tiene el juzgador de extraer libremente sus conclusiones fundado en dichos ámbitos del conocimiento humano (la lógica, la psicología y la experiencia común), sin embargo, no permite fallar en contra de las pruebas, ni en ausencia de ellas.- Dentro de los sistemas de libre valoración, la sana crítica es un concepto bastante técnico, científico y exacto que a la vez que concede amplia libertad de calificación, coloca un límite infranqueable a los juzgadores: enmarcar sus decisiones dentro de razonamientos lógicos. La calidad misma de la prueba es la que se confronta y examina a fin de conocer hasta dónde es capaz de producir certeza legal. El principio de verdad material en el proceso penal constituye prácticamente un dogma, lo cual conduce a afirmar que los medios de prueba no pueden señalarse taxativamente de manera inmodificable, ya que lo que debe primar, con toda firmeza, es la libertad probatoria.- Como el proceso penal es un juego donde rige la verdad, la información puede ingresar al proceso penal, a través de diversas fuentes probatorias e inclusive de boca del mismo imputado. En todos los casos deben respetarse las formalidades exigidas para la validez del acto procesal. Si el dato proviene de una actuación policial o fiscal, la misma debe ser realizada conforme las reglas establecidas en los artículos 176 y siguientes del C.P.P.; ofrecidas como elementos de convicción con la acusación en su caso y producidas en el juicio oral a través de los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a juicio. Si el dato ingresa de boca del imputado, éste puede ser contrastado con otros datos, indicios o elementos de prueba, como por ejemplo a través de testigos de actuación de la policía, fiscalía, peritos, testigos de oídas, audios o textos enviados por el imputado a terceros, etc. Y ello es así porque el sistema exige la reconstrucción del pasado, desde la perspectiva de la verdad histórica, la cual trasciende la verdad formal, propia de sistemas escritos.- Una vez más resulta imprescindible para esta Judicatura resaltar que la naturaleza del recurso extraordinario de casación obliga al recurrente a que el escrito en el que materializa su interposición sea completo y autosuficiente; es decir, a que en él se encuentre toda la explicación y análisis sobre la cuestión puesta a consideración, es aquí donde el recurrente cometió un error ya que no se puede extraer de su presentación una correlación lógica entre agravio, motivo y fundamentos, sino más bien, resulta ser una disconformidad del fallo impugnado por la condena impuesta, razón por la cual, estos reclamos resultan inadmisibles. Es mi voto.- El ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: Me adhiero a -DECLARAR INADMISIBLE-, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- A la primera cuestión planteada, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Comparto los fundamentos de la ministra María Carolina Llanes en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición.- En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que los recurrentes utilizan este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la condena de los procesados. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 -primera alternativa- CPP[1], que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- 3 Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. — En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por los abogados Hernando García Aguilera y Crescencio Nelson Ríos, por las defensas de: 1) Miguel Báez Samudio; 2) Rosa Isabel Fatecha de Britos; 3) Hugo Ramón Fatecha Galeano y; 4) Pedro Ramos Aquino, el escrito recursivo se encuentra totalmente desprovisto de fundamentos.- Los recurrentes solamente traen a colación un párrafo de la resolución impugnada y afirmaron que la resolución dictada por el tribunal de apelación es infundada y que no responde las cuestiones planteadas en la apelación especial. En este sentido, los impugnantes no dan a conocer cuáles fueron las cuestiones planteadas ante el tribunal de apelación, cuál fue la respuesta dada por el órgano revisor ni si esta respuesta contiene vicios materiales o procesales. Por lo tanto constituye un escrito infundado que no cumple con uno de los requisitos de admisibilidad de la casación.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Carmen Sigrid Melgarejo por la defensa de Antonia Medina Ávalos, la misma expone cuatro agravios, los cuales también son infundados, conforme a lo que se expone a continuación:- La recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Respecto al PRIMER AGRAVIO, bajo el título de "Errónea aplicación de preceptos legales", la defensa confunde conceptos y los presenta en conjunto como un solo agravio. Esto se infiere porque el motivo principal dentro de este tópico es la supuesta falta de descripción de la individualización de la conducta respecto a los acusados. Luego, para fundamentar su tesis, la defensa expresa que el agravio del recurso "seasienta en cuanto a la calificación final atribuida por el Tribunal de Sentencias", para después continuar desarrollando el agravio exponiendo que el mismo tribunal ha "incurrido en abierta violación a las reglas de la SANA CRÍTICA, pues conforme a la producción probatoria..la configuración del hecho punible en absoluto se ha visto configurado", y en cuanto a los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, "no se encuentran reunidos, es decir no han sido probados".- Como puede observarse, la recurrente comienza afirmando la falta de descripción específica de la conducta de su defendida, lo cual de por sí tiene mérito de un agravio importante e independiente, pero no lo desarrolla, no explica cómo se da la falta de descripción de los hechos. Asimismo, la defensa ha omitido expresar cuál de las reglas de la sana crítica ha violado el tribunal de sentencias al dictar su condena (lógica, la experiencia y las ciencias y artes afines). Tampoco realizan un análisis de los elementos objetivos y subjetivos a los que hace referencia en su escrito recursivo. Por último, en cuanto a estos elementos de la tipicidad, por un lado expresa que no se encuentran reunidos y por otro que no han sido probados, que son dos cosas completamente diferentes, pues el primero hace referencia al análisis material de la tipicidad de la conducta y el segundo a un agravio procesal de suficiencia probatoria de estos elementos. En estas condiciones, el recurso no puede admitirse por este agravio, ya que no puede extraerse el agravio concreto.- Como SEGUNDO AGRAVIO, la defensa expone que el tribunal de apelaciones no se expidió sobre su agravio referente a la violación de la sana crítica. Este punto, además de haber sido ya explicado en el agravio anterior, vuelve a estar infundado ya que la defensa no desarrolla concretamente qué fue lo que planteó en la apelación especial que considera que Para conocer la Valeez oes documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: REC. DE CASACIÓN EN LA CAUSA: "M.P. C/ ROSSANA ROCÍO ORTEGA VILLALBA S/ EL FUNCIONAMIENTO INSTALACIONES IMPRESCINDIBLES (PERTURBACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS)" N° el tribunal de apelación no respondió. Además afirma que para la defensa el hecho es una falta administrativa y no un hecho punible, pero no realiza una explicación del hecho concret investigado y porqué considera que no constituye un hecho punible. Por esta razón el recurso no es admisible por este agravio.- En cuanto al TERCER y CUARTO AGRAVIO, identificados como "inobservancia del debido proceso" y fundamentación insuficiente respectivamente, la defensa solamente trae a colación antecedentes de la Corte Suprema de Justicia y artículos del código Procesal Penal sin explicar en qué consisten estos agravios en particular, por lo que tampoco corresponde la admisibilidad.- En los términos que anteceden, los recursos deben ser declarados INADMISIBLES por infundados.- Respecto a las costas procesales, las mismas deben ser impuestas en el orden causado, como lo establece el artículo 269 última parte del CPP. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto, firmando VV.EE. quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1. DECLARAR inadmisibles los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los Abgs. Hernando García y Crescencio Ríos, en representación de los señores Hugo Fatecha, Rosa Fatecha de Britos, Pedro Ramos Aquino y Miguel Báez Samudio; y la defensora pública Carmen Melgarejo interina de la defensora Liz Paola Espínola en representación de la señora Antonia Medina Ávalos contra el Acuerdo y Sentencia N° 123 del 13 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, primera sala de la Circunscripción de Alto 2. ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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