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19/291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE CAMILE S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LILIAN TOMASA SALINAS AGUERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". AÑO 1440 A.I. N°.... 2024 Asunción, 06 de Septiembre de 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la persona jurídica denominada Distribuidora de Combustible Camille Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra las S.D. Nro. 27 de fecha 21 de abril de 2021, y Nro. 38 de fecha 18 de mayo de 2021, ambasıdictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Pedro Juan Caballero, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 51, de fecha 09 de agosto de 2022, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral у Penal de la Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en terminos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." .... precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -.... Sobre la inconstitucionalidad reclamada contra el Acuerdo y Sentencia: dice el accionante producidas en juicio...». Ciertamente, el colegiado afirmó que operó en autos el apercibimiento previsto en el art. 114 del CPC; premisa que, desde luego, no merece reparo alguno, ya que no se niega la relación laboral y no se discute el acuse de rebeldía. ..... Ahora bien, lo que no asumió el Tribunal, en pasaje alguno, es que se trate de una presunción "iure et iure" sino todo lo contrario dado que cuando el colegiado aclara que es el demandado quien debe desvirtuar la presunción operada está asumiendo, justamente, que la presunción admite prueba en contrario. No hay pues una correlación entre lo manifestado por el accionante respecto de las verdaderas premisas plasmados por los juzgadores. Es más, es la propia parte interesada quien no informa que las únicas pruebas de las que intentó valerse para destruir aquella presunción, operada en su contra, fueron las testimoniales y l a propia confesoria, es decir, la confesión de sí misma. Sobre los testimonios, cabe traer a colación que el tribunal explicó que se contraponen a los testigos de la adversa, en cuyo caso, concluyo que eran ineficaces para el efecto pretendido. NO E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Abg. Julie C. Payón Martinez Secre Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Esta conclusión tampoco admite reparo alguno toda vez que se ajustan a las reglas de la sana crítica -en la especie el principio lógico de no contradicción- y a las enseñanzas que emanan de la doctrina especializada. Es que se ha dicho que "...Si, por último, se advierte contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, aquélla se configura respecto de hechos principales y no resulta posible otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba... Recordemos que "...si el fallo apelado, dictado por los jueces de la causa, es fundado y serio, aún cuando pueda discutirse con base legal la doctrina que consagra o sus consecuencia prácticas, no resulta aplicable la jurisprudencia excepcional establecida en materia de arbitrariedad, que ...no cubre los supuestos de error.. La confesoria propia de la parte accionante no desvirtúa, en absoluto, la conclusión adoptada al momento del desarrollo del razonamiento probatorio. Es que esta prueba por su naturaleza y operatividad, sólo perjudica al que la hace, es decir a la parte confesante cuando confiesa, esto, esto, en atención al brocardo que estipula que la confesión sólo duele al confesor: confessio soli confitenti nocet. Entonces, el hecho de que la parte demandada haya dicho, en la confesoria, que no despidió injustificadamente a la trabajadora no implica que se haya probado tal hecho y destruido, en consecuencia, la presunción operada en su contra sobre todo porque aquella afirmación se lo tiene como tal: una proposición fáctica que debe ser confirmada por otros medios probatorios.—.__ Resulta, pues, que el razonamiento probatorio efectuado por la alzada no adolece de arbitrariedad ya que las premisas plasmadas se basan en una correcta aplicación de la sana crítica y la presunción operada en autS.-...... .-. en los términos del escrito presentado, esto, debido a que la decisión se ajusta al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la C.N. En consecuencia, la acción promovida contra el Ac. y Sent. Nro. 51 de fecha 09 de agosto de 2022, debe ser rechazada por el mandato imperativo positivo establecido en el art. 12 de la ley 609/95.- Sobre la inconstitucionalidad reclamada contra las sentencias definitivas dictadas en primera instancia: Misma suerte sigue la impugnación impetrada contra las sentencias definitivas dictadas en la instancia baja. En efecto, el hecho de que el acuerdo y sentencia quede inmutable dota de plena autoridad de cosa juzgada a la decisión de la instancia inferior con el debido resguardo constitucional que ello trae aparejado. En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el art. 12 de la ley 609/95, no justificándose la lesión constitucional y, siguiendo los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. OPINION DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de la decisión de los juzgadores intervinientes y afirman su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimiento a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y la garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron en el caso concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas.— Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. ..-....- Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.
CORTE SUPREMA DE USTICIA g , 05 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE CAMILE S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LILIAN TOMASA SALINAS AGÜERO C/ DISTRIBUIDORA DE COMBUSTIBLE INTEGRAL Y/O QUIEN RESULTARE RESPONSABLE DE LA MISMA S/ DEMANDA LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS". ANO 2022, N° 2231. triste el his el Ministra Custos re Suntamier Danos mariesta que se achiere ai valo del POR TANTO, la TEi CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado a la accionante en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el representante convencional de la persona jurídica denominada Distribuidora de Combustible Camille Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra las S.D. Nro. 27 de techa 21 de abril de 2021, y Nro. 38 de techa 18 de mayo de 2021, ambas dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad CIAL de Pedro Juan Caballero, así como contra el Ac. y Sent. Nro. 51, de fecha 09 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Adolescencia de la Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula. - JUNICIAL I =50n Ante mí: TRE MA Cesar M. Dieşel Junghann: Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Minissio • Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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