Contenido completo: 107419.pdf
22 23 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR ANDRES VICTOR GARCIA SANCHEZ C/ ART. 1° DE LA LEY N° 4252/2010 QUE MODF. LOS ARTS 3º 9° Y 10° DE LA LEY N° 2345/2003". NUMERO° 3127 AÑO 2022. 00 A.I.N°:.... 1420 Asunción, 06 de Septiembre de 2024.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentada por la Abogada - Olivia Fanego Gómez, en nombre y representación del Señor ANDRES VICTOR GARCIA SANCHEZ, contra el Articulo 1º de la Ley N° 4.252/2.010 que SOSTENIBILIDAD contra el Articulo 1° de la Ley N° 4.252/2.010 que modifica los Articulos 3°. 9º y 10° de la Ley N° 2.003, y; — CONSIDERANDO: Que, la parte accionante refiere que el acto normativo impugnado es inconstitucional, porque viola los articulos 46, 86, 88 y 92 de la Constitución Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legitimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo".- Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".. Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in límine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular".- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la accionante ha justificado concretamente la lesión constitucional alegada como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado de conformidad con el artículo 554 del C.P.C. ..... VOTO DEL DR GUSTAVO SANTANDER DANS: En atención a lo dispuesto por el Art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de esta Sala examinar si están cumplidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad.- Al respecto, el art. 557 del Código Procesal Civil establece cuanto "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho exención garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir caso contrario, desestimdrá sin mús trámite la acción." Igualmente, el art. 12 de la inconstitucionatilad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no Abg. Nulio &. Paron Martinez Secretario -atavo E. Santander Dans Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- De la lectura de demanda, surge que la accionante ha promovido la presente acción contra el art. 1º de la ley N° 4252/10 que modifica los arts. 3, 9 y 10 de la Ley N° 2345/2003 "De Reforma y Sostenibilidad de la Caja Fiscal, Sistema de Jubilaciones y. Pensiones del Sector Publico". En ese contexto, se colige que el accionante no ha dado cumplimiento a uno de los requisitos básicos para la procedencia de su pretensión, cual es la justificación de la lesión concreta, y por sobre todas las cosas, que esta debe ser actual al momento de la pretensión, lo que no ocurre en el caso de autos. Dicho en otras palabras, no es viable la acción cuando es pretendida en forma preventiva, sino necesariamente el agravio debe tal forma que esta sea motivadora del pronunciamiento correspondiente.-............. Entonces, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.-..- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. DAR TRAMITE a la acción presentada por la Abogada Olivia Fanego en nombre y representación del Señor ANDRES VICTOR GARCIA SANCHEZ, contra el Articulo 1º de la Ley N° 4.252/2.010 que modifica el Art. 3°, 9º y 10° de la Ley N° 2.345/2.003" DE LA REFORMA Y SOSTENIBILIDAD contra el Articulo 1º de la Ley N° 4.252/2.010 modifica los Artículos 3°. 9º y 10° de la Ley N° 2.003", y; CORRER Vista a la Fiscalía General del Estado FIJAR dias de notiticación en Secretaria los martes y jueves semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C ANOTAR у registrar Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Victor Biosio teda Ministre "NAL JUDICIAL I A DE JUSTICIA
← Volver a los resultados