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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA LA CHAQUEÑA S.A.T.C. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RUDY ANTONIO TOLEDO CÁCERES C/ TRANSPORTE Y COMERCIO LA CHAQUEÑA S.A.T.C. S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 330. 17/23100 01 02 03 ICA CIVIL 495) AI.Nº..1428 08 Asunción, 06 de Septiambre de 2024.- acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Marta Román Martínez y Paola Duarte Román, en representación de la empresa La Chaqueña S.A.T.C., contra la Comercial y Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Villa Hayes, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° OS, de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, (fs. 06/18), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda promovida por Rudy Antonio Toledo Cáceres contra la empresa La Chaqueña S.A.T.C., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, las accionantes -en resumen- alegan que vienen a presentar impugnación por la vía de la acción de inconstitucionalidad en contra de fallos del expediente arriba individualizado, citando hechos acaecidos en el proceso que lesionan sus derechos, entre ellos, el derecho a la defensa y el debido proceso. Afirma que fueron conculcados los artículos 16, 17 y 256 de la Constitución Nacional. ...- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, en primer lugar, debe señalarse que el control de constitucionalidad de resoluciones judiciales es excepcional, de interpretación restrictiva y no equivale a una instancia ordinaria de revisión. Esta vía no está prevista para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos de rango constitucional.-.. ... QUE, de las consideraciones expuestas por las accionantes, se infiere que las mismas no tienen la entidad suficiente para la viabilidad de la petición. En efecto, los fundamentos esgrimido s no acreditan lesión efectiva a derechos constitucionales -al derecho a la defensa en juicio, al debi do proceso-, sino mera disconformidad con la decisión de los Juzgadores, la cual se halla fundada conforme a Derecho. ...- QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal, individualizó el juicio así como la resolución impugnada y citó las normas constitucionales que a su juicio conculcadas, específicamente los Art. 247 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó entre otras cuestiones que los juzgadores no analizaron las pruebas -instrumentales у testimonios- que demuestran las supuestas faltas graves en que incurrió el trabajador. Indicó que no se justificó la aplicación de la indemnización compensatoria y complementaria. Afirmó que se incluyó la opinión de un magistrado que no se encontraba habilitado añadiendo que uno de los miembros asignados no emitió su opinión. Dichos argumentos atacan la estructura formal de los fallos impugnados, en consecuencia, tenemos agravios de rango constitucional dado que se ajustan a las normas constitucionales arribas citadas.— 3.- Finalmente, se constata que la acción fue presentada dentro del plazo teniendo en cuenta que la resolución impugnada se notificó en fecha 26 de enero de 2021, mientras que la acción fue presentada en fecha 09 de febrero de 2021.- 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería a las recurrentes en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por las abogadas Marta Román Martínez y Paola Duarte Román, en representación de la empresa La Chaqueña S.A.T.C., contra la S.D. N° 17, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial у Laboral del Primer Turno, de la ciudad de Villa Hayes, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 05, de fecha 19 de enero de 2021, dictado por el Tribunal Multifueros de la Circunscripción Judicial de Presidente Hayes, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.-..-. ANOTAR y notificar por cédula. AL SECRETARIA S JUDICIAL I Ante mí: NEMA Gustavo E/Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro avón Martinez
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