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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE S.M.T.C. S.R.L LINEA 2 EN LOS AUTOS CARATULADOS: "HEVER GUSTAVO ORTIZ MIRANDA C/ LA FIRMA SMTC S.R.L. -LINEA 2 S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2022 N° 884.- 02 00 18 91 A.I. N°... 1417 CINAL 2024 Asunción, Obde Septismbre de 2024.- , 9 VISTA La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy, en representación de la Empresa de Transporte S.M.T.C. S.R.L. -Línea 2, contra la S.D. N° ciudad de Lambaré, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 262, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, (fs. 45/53), y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. César Diesel M. Diesel Junghanns: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. ......- QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. QUE, puntualmente, en cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado precedentemente establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. QUE, en el caso de autos, la verificación del cumplimiento del referido requisito de tiempo no es posible, porque la parte actora no arrimó a su presentación constancia alguna que permita determinar la fecha en la que se notificó la resolución atacada, lo que es de cardinal importancia y se erige como un requisito implícito, al ser ésta la forma en que se puede verificar la observancia por parte del accionante del requisito de presentación de la acción dentro del plazo establecido por el Art. 557 del C.P.C.- QUE, sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aún cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso -es una demanda introductoria de un proceso autónomo que inicia una nueva instancia ante el órgano jurisdiccional, y para tener expedita ésta vía excepcional de revisión debe, por ende, bastarse por sí misma. Consecuentemente, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite.— A su turno, el Ministro Gustayo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junhganns, por los mismos furidamentos. A su turno, el Doctor Víctor Ríos Ojeda dijo: 1.- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición egal norma que debe admitirs constitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que e accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó la resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plazo de 9 días.- 3.- En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no ha agregado constancia de la notificación de la resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- 4.- Por otra parte, el poder agregado a estos autos por el cual se invoca la representación de la empresa accionante, se trata de un Poder Especial que solo habilita al apoderado a absolver posiciones, por lo que previamente al estudio de admisibilidad de la acción corresponde agregue la escritura pública que acredite la representación que invoca y lo habilita para presentar la acción de inconstitucionalidad. 5.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda, debe intimarse al accionante a que adjunte una constancia de la notificación de la resolución impugnada, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil y a que agregue el poder que lo habilita para ejercer la representación que POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias ORDENe a aereación de las instrumentales prese agata de sus descoge y debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Oscar Emmanuel Godoy, en representación de la Empresa de Transporte S.M.T.C. S.R.L. - Línea 2, contra la S.D. N° 026, de fecha 02 de marzo de 2021, dictado por el juzgacta de Primera Instancia en lo Laboral de la ciudad de Lambaré, asi como contra el Acuerdo Sentencia N° 262, de fecha 23 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apélación en O SECRETARIA lo Civil, Comercial y Laboral, Primera Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los → JUDICIAL I fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Ante mí: Cesar M. Diesel Junghan Ministro CSJ. Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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