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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ESTER PARK EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ROSALIA PANIAGUA VILLAVERDE C/ ESTER PARK S/ DESPIDO INJUSTIFICADO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 2411.- 03 00 6F /Bi 21/91 A.I. N°.....16. 2024 : 8 Asunción, 06 de Septiembede 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Gaspar Rigoberto «Fernández Escobar, en representación de la señora Ester Park, contra la S.D. N° 14, de fecha 09 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado Penal de Garantías N° 8, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 76, de fecha 15 de setiembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 05/10), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Gustavo E. Santander Dans: QUE, en autos se impugna la resolución, que hizo lugar a la demanda promovida por Rosalía Paniagua Villaverde contra la señora Ester Park, por despido injustificado у cobro de guaraníes en diversos conceptos, y condenó a la demandada al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el accionante manifiesta que las resoluciones impugnadas son arbitrarias, violatorias de los artículos 16, 46, 47 247 y 256 de la Constitución Nacional, en atención a que no se valoraron las pruebas ofrecidas, violándose de este modo el principio del debido proceso y la falta de QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición..En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".... QUE, el artículo 12 de la Ley Nº 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". ... QUE, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de carácter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. QUE, en el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final del accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados. No obstante, sus agravios carecen de fundamentación clara у precisa respecto a la vulneración de los preceptos constitucionales invocados. Tales argumentaciones constituyen mera disconformidad con la apreciación de los Juzgadores, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia constitucional QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. . A su turno, el Ministro César M. Diesel Junhganns, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Gustavo Santander Dans, por los mismos fundamentos.: Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Adhiero al sentido del voto esgrimido por el distinguido colega Ministro Dr. Gustavo Santander Dans, y lo hago con base a las siguientes consideraciones: 1.- La parte accionante sostiene que los juzgadores han vulnerado el principio de imparcialidad -art. 16 de la CN- afirmando que actuaron con interés propio —mediato o inmediato-. Sin embargo, tal afirmación adolece de una insuficiencia argumentativa toda vez que no se explica cuál sería el provecho o eventual beneficio -directo o indirecto- de los juzgadores y su vinculación con el objeto del juicio. 2.- Además, el reclamo de tal extremo debió ser articulado por su parte a través del mecanismo procesal existente para garantizar la observancia del principio constitucional. En tal sentido, no hay indicios de que la parte haya formulado la incidencia residual correspondiente. 3.- Señala, igualmente la accionante, que el proceso ha durado excesivamente. Esta no es causal para anular el proceso toda vez que éste ha logrado su objeto, cual es, el dictado de la sentencia de mérito. 4.- Agrega el interesado que ha sido juzgado por un juez incompetente refiriéndose al Juzgado Penal de Garantías. Sin embargo, la tesis queda desestimada por cuanto que en la propia acción se explica que ello se produjo por una cadena de inhibiciones. Es decir, que la competencia del juzgado natural discutió por tal eventualidad. 5.- Por otro lado, se cuestiona que el proceso fue escrito, sin embargo, no se expone en qué sentido agravia ello a la accionante. Se reitera, se ha logrado el objeto del juicio, luego, el reclamo de formalidades insustanciales conlleva a un pedido de pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma no adecuado a la teoría del exceso ritual manifiesto. 6.- Refiere la impugnante que la juzgadora no ha regulado los honorarios profesionales de su mandante. En primer lugar, hay que decir que este, en todo caso, es un agravio de tercero -del abogado-, en segundo lugar, es una cuestión accesoria al principal, en tercer lugar, el interesado puede ocurrir a solicitar incidentalmente el justiprecio de sus honorarios. 7.- Finalmente, se invoca una supuesta arbitrariedad fáctica, es decir relacionado con la actividad de valoración de las pruebas. En tal sentido, se observa que los juzgadores valoraron la prueba que, el accionante, dice que se omitió. Además, hay que decir que la resolución se sustenta en distintos materiales de confirmación, en cuyo caso, no puede sostenerse la existencia de una supuesta arbitrariedad.- 8.- Recordemos que ...Esta tacha no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia de sentencias equivocadas o que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones de gravedad extrema en que, a causa de ellas, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales... (Carrió, G. (1987). El recurso extraordinario por sentencia arbitraria. Abeledo. Perrot. Buenos Aires, Argentina Pág. 29). 9.- En consecuencia, no advirtiendo la existencia de una lesión constitucional corresponde el rechazo de esta acción de conformidad al art. 12 de la Ley 609/95. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. . .-.-. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. • SECRETARIA RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado * JUDICIAL I Gaspar Rigoberto Fernández Escobar, en representación de la señora Ester Park, contra la mi 5. 2s e 14, do fic a y de dio embre de a 9 7%, le por el este Penal de a, tica de ›or el Tribunal de Apelación en lo Laboval, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná REMA ›or los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédula. Ante mí: Cesar M. Dieset Jungha Ministro CSJ Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro ullo C. Pavón Martíne
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