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ES 18 19 11 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON LUÍS OJEDA PANIAGUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA: 3433/2023 "JEREMÍAS SALOMÓN GALAVERNA MARTINEZ Y NELSON LUIS OJEDA PANIAGUA S/ H.P. C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO EN CAACUPÉ". N° 906, Año 2024. 103 A.I. N°...... 1424 2025 Asunción, 06 de Septienbre de 2024.- 9 • derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Emilio Fuster, en contra del A.I, N° 281 de fecha 6 de a bril de 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Caacupé, y contra el A.I. N° 98 de fecha 25 de abril de 2024, dietado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordille ra, y; CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: En la presente causa se encuentra en estudio una Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Sr Nelson Luís Ojeda Paniagua por sus propios derechos bajo patrocinio del Abg. Emilio Fuster con Matr. CSJ N° 7.757, contra el A.I. N° 281 de fecha 06 de abril de 2024 dictado por el Juzgado Penal de Garantí as N° 03 de la ciudad de Caacupé (Auto de Apertura a Juicio), y contra el A.I. N° 98 de fecha 25 de abril de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de Cordillera.—... El art. 557 del Código Procesal Penal dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resol ución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, gar antía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos s u petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resol ución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte ex aminará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto ocasion a la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". La acción es ejercida contra la resolución del Juzgado Penal de Garantías que resolvió elevar la cau sa a juicio oral y contra el fallo del Tribunal de Apelaciones que declaró inadmisible el recurso interpu esto. Al respecto, manifiesta el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias por conculcación de los 16. 17.1,47 y 256 de la Constitución Nacional, y los arts. 8.2.h) y 25 del Pacto de San José de Costa Ri c..-..... En cuanto al primero de los argumentos, tenemos que el accionante alega que no cometió uno de los hechos atribuidos a su parte por lo que la calificación atribuida en la imputación y posterior acusa ción del Ministerio Público es errónea. Al respecto, sostiene que el Ministerio Público calificó su conducta dentro de las disposiciones del art. 107 literal "a y b" de la ley 6771/21 que modifica el artículo 107 del Có digo Penal, sin embargo, refiere que no existen elementos objetivos para sostener dicha calificación y que en es tricta justicia la calificación de su conducta debió ajustarse conforme al art. 107 literal "a" de la ley 6771/21 qu e modifica el artículo 107 del Código Penal.— En este punto, se observa que el agravio de la parte accionante expone temas que se encuentran vinculados a la calificación dada ya que la resolución de primera instancia no hizo lugar a los inci dentes planteados por la defensa del hoy accionante, entre los cuales se halla el de cambio de calificación . Es decir, el agravio de la parte accionante gira en torno a la subsunción de la conducta de su defendido dentro d e lo dispuesto en el art. 107 literal "a" y "b", y pretende que esta Sala Constitucional valore la subsun ción del hecho atribuido a su parte y que se halla contenida en la acusación, cuestionando que no permite conocer e xactamente la conducta desplegada por su defendido en relación al hecho punible acusado. Sin embargo, no se pue de parder de vista que el órgano judicial encargado de realizar el proceso de subsunción entre la supuesta con ducta reprochable y la norma penal aplicable, resulta ser el Tribunal de Sentencia y no esta Sala Constitu cional. Al respecto, debo advertir que el encuadre legal inicialmente efectuado por el Ministerio Público l admitido por el órgano juzgador responde a la necesidad de establecer dentro de la teoría inicial de l caso, existencia de un hecho reputado delictivo conforme a las disposiciones de las leyes penales. Dicho e ncuadre Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Abadiulio C. Pavón Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojella Ministro inicial, luego de desarrollada la etapa preparatoria, podrá ser distinta conforme al resultado de la investigación, pudiendo ser reformable la calificación jurídica dada al inicio, en la acusación o en el auto de ape rtura de Juicio Oral y Público e incluso hasta en el juicio oral y público, de conformidad a lo establecido en el Ar t. 400 del Dicho esto, no se observa un verdadero estado de indefensión por la denegatoria del cambio de calificación pretendido por el accionante, lo cual demuestra la inexistencia de un gravamen de carác ter irreparable que habilite el estudio de la cuestión por parte de los órganos jurisdiccionales superio res. Tal es así, que de asumir la propuesta que nos plantea el accionante se estaría cercenando las funciones propias del Tribunal de Sentencia, por cuanto que si los superiores, por la particularidad de la casuística pres entada, emiten una opinión al respecto se estará determinando definitivamente y para lo sucesivo la suerte de la ca lificación del tipo penal. En ese sentido, no puede la Sala Constitucional de la Corte suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de los asuntos que por su naturaleza le competen. . En suma, el accionante alega que no cometió uno de los hechos atribuidos a su parte, por lo que la calificación, tanto de la imputación como de la acusación del Ministerio Publico es errónea. Al resp ecto sostiene que no concurre el hecho previsto por el art. 107 inc. "b" del Código Penal (Ley N° 6771/2021 que mo difica el artículo 107 del Código Penal). Si bien la atribución y eventual condena de un acusado por hechos no cometidos por este, son motivos de nulidad en un sistema jurídico basado en el derecho penal de acto , en este caso, aún no existe decisión del Tribunal de Sentencia, que tendrá la oportunidad de producir o prac ticar las pruebas en el marco del juício oral, aplicando el principio de contradicción para finalmente, valora r el conjunto de elementos de juicio y considerar probados o no los hechos o los enunciados facticos que la hipóte sis de la Posterior a la decisión del Tribunal de Sentencia que consideren erróneos, las partes tienen la posi bilidad de recurrir a la herramienta de la apelación para plantear la corrección de eventuales nulidades al Tribunal de Apelaciones. Es decir, el accionante aún cuenta con varias instancias para plantear sus cuestionamie ntos a la calificación propuesta por el Ministerio Publico, razón por la cual esta acción debe ser rechazada i n limine. . En cuanto al segundo de los argumentos, en su escrito el accionante expone como agravio una enorme desigualdad con relación a su co-procesado cuya conducta fue subsumida dentro de las disposiciones d el art 107 literal "a" de la ley 6.771/21 que modifica el artículo 107 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal, y fue desvinculado de la causa penal, mientras que la conducta del acciona nte fue tipificada en el art. 107 literal "a y b" de la ley 6.771/21 que modifica el artículo 107 del Código Penal en concordancia con el art. 29 inc. 1º del Código Penal. Refiriendo que objetivamente correspondía la i mputación de su co-procesado dentro del tipo penal mencionado por el representante del Ministerio Publico en e l acta de imputación, por lo que le resulta inexplicable esta desigualdad en la interpretación y calificación de la Como puede deducirse del párrafo anterior, lo que agravia al accionante es la desvinculación de la c ausa penal de su co-procesado, y en este punto, es importante recordar que todo agravio invocado como sos tén de una acción de inconstitucionalidad debe ser propio no ajeno. La doctrina, sobre el punto, explica qu e "..se sigue que —como regla general reiteradamente invocada por la CS— es inadmisible el REF deducido en f avor de un tercero respecto de quien el impugnante no inviste el carácter de representante..." (Palacio, L.E. (1997) El recurso extraordinario federal. Buenos Aires, Argentina. Abeledo-Perrot. Pág. 46). Este extremo s e explica por el hecho de que el interés que se pretende tutelar debe tener un contenido concreto, actual, efe ctivo y estrictamente personal. Siendo así, el accionante esgrime agravios que, en realidad, se vinculan con su co- procesado, la presente acción no puede ser admitida por tal circunstancia. Por lo brevemente expuesto, considero que la presente acción de inconstitucionalidad debe ser rechazada in limine. Es mi voto.— A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: La acción de inconstitucionalidad es presentada por Nelson Ojeda Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Emilio Fuster, en contra del A.I. N.° 98 de fecha 25 de abril de 2024, dictado p or et Tribunal de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Cordillera y el A.I. N.° 281 de fecha 6 de abril de 2024, dictado por la Jueza Penal de Garantías de Caacupé. -.......... En primer lugar, es necesario señalar que la acción posee un carácter excepcional, en tal sentido, e l Art 132 de la Constitución Nacional consagra: "De la inconstitucionalidad. La Corte Suprema de Justicia tiene facultad para declarar la inconstitucionalidad [...] de las resoluciones judiciales, en la forma y c on los alcances establecidos en esta Constitución y en la ley". A su vez, el Código Procesal Civil en su Ar t. 556 dice: "Acción contra resoluciones judiciales. La acción procederá contra resoluciones de los jueces o trib unales cuando: a) por sí mismas sean violatorias de la Constitución, o b) se funden en una ley, decreto, re glamento u otro acto normativo de autoridad contrario a la Constitución en los términos del artículo 550". El referido Art. 550 dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por [...] resoluciones [.] que infrinjan en su aplicación, principios o norma s de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitu cionalidad 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA 122 73/ 103/08 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR NELSON LUIS OJEDA PANIAGUA EN LOS AUTOS CARATULADOS: CAUSA: 3433/2023 "JEREMIAS SALOMON GALAVERNA MARTINEZ Y NELSON LUIS OJEDA PANIAGUA S/ H.P. C/ LA VIDA- HOMICIDIO CULPOSO EN CAACUPE". N° 906, Año 2024. - - 8 • 2. 2022 9 en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Por su parte, en su Art. 557 legisla los requisitos de la demanda: "Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente • la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiera recaído. Citará además la norma, derech o, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y siconcretos su petición.. "... De las normas anteriormente transcriptas, surge que en la acción contra resoluciones judiciales el demandante debe identificar el fallo y el juicio en el que éste se dictó, acreditar ser titular del derecho quebrantado por la resolución atacada y la lesión alegada; la norma, derecho, exención, garantía o p rincipio constitucional que la resolución ha infringido y la fundamentación clara y concreta de la inconstitu cionalidad.- Al examinar el escrito presentado, se constata que el accionante no ha dado cumplimiento al requisit o básico establecido en el Art. 557 del CPC de fundar en términos claros y concretos la petición, pues no se expone cuál es la conexión entre las garantías constitucionales supuestamente quebrantadas y las res oluciones que se impugnan.- En tal sentido, debe indicarse que para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es neces ario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar, sino que además, debe expresar los a gravios en que sustenta su pretensión y justificar la lesión concreta, desarrollada de manera tal que se per mita identificar la existencia de una vulneración de la normativa constitucional, ya que "La simple alegación de que un fallo vulnera determinadas garantías de la Ley Suprema, no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto , si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto cómo se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada" (Néstor Pedro Sagüés, Derecho Procesal Constitucional, Recurso Extraordinario, Bs. As., E d Astrea, Tomo 11, pág. 70). . Por estas consideraciones, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código Procesal Civil, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: Me adhiero al sentido de la opinión de los distinguidos Colegas que me antecedieron con relación al rechazo in limine de la presente acción ; y, agrego:- Que en el escrito de promoción de la presente acción se observa que la parte accionante ha hecho mención a los artículos supuestamente transgredidos así como realizado una explicación sucinta de he chos y actuaciones en torno de las cuales se basaría la arbitrariedad de los fallos impugnados. Sin embargo , dicho relatorio no deja de ser una descripción meramente procesal de lo acontecido en las instancias infer iores, por ende no se logra justificar la conexión concreta con las normas supuestamente conculcadas, es decir, que no ha demostrado lesión concreta a las normas aludidas, en atención a que sus agravios únicamente traducen desacuerdo con las decisiones del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido tanto por la A-quo como por los Miembros del Tribunal Ad-Quem, incluso se puede observar que los mis mos. han realizado un estudio respecto a posibles nulidades que pudiera contener la resolución dictada la Jueza de Primera instancia en los siguientes términos: "... En las condiciones señaladas no se avizoran razon es de nulidad del fallo analizado al haberse resuelto todas las cuestiones, objeto de discusión en la audi encia preliminar en relación al citado imputado que plantea el presente recurso (sic.), lo que torna como motivo insuficiente e inconsistente la activación del control de constitucionalidad peticionado. En virtud a lo manifestado, esta Sala, conforme al criterio asumido en reiterados fallos y ante la pretensión esgrimida por el accionante, considera que lo que se intenta es convertir a la Acción de Inconstitucionalidad en un recurso de revisión o apelación de la decisión judicial, lo cual está ved ado en esta instancia extraordinaria. Ello, porque la esfera de la acción de inconstitucionalidad y la competenc ia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordin aria de revisión de decisiones judiciales o tercera instancia como se pretende en autos.-.. Finalmente, se recuerda al recurrente que la Acción de Inconstitucionalidad, tal y como fue concebid a en el actual Código de Procedimientos Civiles, es una acción autónoma, es decir, una demanda totalme nte independiente en su tramitación como contenido a los autos que le dan nacimiento, se encuentra regid a por reglas especiales que deben ser respetadas a fin de su correcta canalización, so pena del rechazo ig ualmente establecido en su marco normativo. El desconocimiento o, lo que es más común, su tramitación como me ra vía recursiva tal y como surge en el presente caso, conlleva insalvablemente un efecto inoficioso lo que obliga a 3 un pronunciamiento negativo sobre las pretensiones de la actora, ya que se debió exponer con clarida d en el planteamiento de dicho extremo, los agravios ciertos, concretos, discriminados у fehacientes sufrido s por el decisorio impugnado, no siendo procedente la declaración de la nulidad por la nulidad misma o en el mero beneficio de la ley. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norma s legales, corresponde el rechazo liminar de la acción sin más trámite. Es mi opinión.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el luga r señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el señor Nelson Luís Ojedar Paniagua, por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Emilio Fuster, en contra del A.I. N° 281 de fecha 6 de abril de 2024, dictado por la Juez Penal de Garantías N° 3 de la ciudad de Caacupé, y contra el A.I, N° 98 dECRETARIA fecha 25 de abril de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción fu diolde nacise. Y Cordillera, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Ministr Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro (as pero oron lima Secretari
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