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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR OSVALDO GABRIEL PALMAS VALINOTTI EN LOS AUTOS CARATULADOS: "OSVALDO GABRIEL PALMAS VALINOTTI C/ FARMACIA OLIVA S.A. S/ COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS. JUICIO ORDINARIO". AÑO 2022 N° 2581.- 02 03 ESTAN A.I. N°... .14.11. 2024 LO Asunción, 06 de Septiembre de 2024.- 09t VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Wildo Alexsander po Snead Wildberger, en nombre y representación del señor Osvaldo Gabriel Palmas Valinotti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Tridel Trabajo, Primera Sala, de la Capital, (fs. 02/08), y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns: QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". -. QUE, a fin de verificar la procedencia de la presente acción, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad es autónoma y por lo tanto debe observar principios rectores consagrados en el marco normativo que regula los requisitos para su promoción. En ese sentido, el Art. 70 del Código Procesal Laboral que reza: "El poder conferido para determinado asunto, cualquiera que sean los términos, conlleva la facultad de intervenir en todos los incidentes del principal, interponer recur so y ejercitar cuantos actos ocurrieren durante la secuela de la litis en todas las instancias, excepto aquellos reservados por el mandante o que requieren poder especial por la ley" QUE, en el caso de autos se presenta el Abogado Wildo Alexsander Snead Wildberger, invocando la intervención en la causa principal arriba individualizada, sin agregar el poder habilitante para ejercer tal representación. En ese sentido, cabe expresar que para la formulación d e una proposición constitucional, es requisito indispensable el otorgamiento de poder para intervenir en este juicio, al no haberse acreditado la representación invocada, ello constituye motivo suficien te para el rechazo in límine de la acción. QUE, esta Máxima Instancia Judicial ha sentado jurisprudencia a este respecto que confirma la tesis denegatoria de dar curso a la acción cuando la personería no se encuentra acreditada mediante poder para el caso en concreto. Así ha expresado: "Los representantes sean legales o convencionales, deben acompañar con el primer escrito los documentos que acrediten el carácter que invisten, salvo que se indique dónde se encuentran individualizados suficientemente (Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes), en cuyo supuesto se podrán agregar posteriormente al expediente; o se trate de un caso urgente, en cuya hipótesis se aplican las reglas del Art. 60 del C.P.C.". QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: 1.- El profesional del foro que presenta esta acción invoca la representación del señor Gabriel Palmas Valinotti, sin embargo, no acredita su personería con el poder o carta-poder correspondiente......... .2.- Si bien, en anteriores ocasiones esta magistratura sostuvo que ante dicha: ircunstancias correspondia el rechazo liminar de la acción, sin embargo, luego de una reposada revisión del presente requisito, se concluye que corresponde un cambio de orientación estableciendo una solución distinta con base a las siguientes consideraciones.-_- 1.3.- Esta magistratura considera que corresponde intimar al profesional del foro, a que dé cumplimiento a la carga de acreditar su representación dentro del plazo de 5 cinco días a tenor de lo dispuesto por el Art. 146 del invocado cuerpo legal, у bajo apercibimiento de tener por no acreditada su personería. 1.4.- Dicha posición jurídica, se sustenta en la observancia de verdaderas garantías del procedimiento, como lo son el derecho de petición y de ser oído. Estas garantías deben servir de base y orientación para la interpretación y aplicación de las reglas técnicas del procedimiento, como por ejemplo el que refiere a la personería, que desde luego, son de inferior jerarquía —interpretación conforme-. 1.5.- Nótese que al disponerse la intimación para acreditar la personería, no sólo se estará adecuando el procedimiento a las garantías citadas, sino que inclusive, se facilitará y allanará el camino para la consecución del derecho al acceso a la justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, evitando que el formalismo campee por sobre las cuestiones verdaderamente sustanciales. Recordemos que la aplicación de la teoría del exceso ritual manifiesto, nos induce a flexibilizar las formas en favor del derecho a ser oído.—.- 1.6.- Queda, pues, asentado el cambio de criterio en el sentido aludido y por los fundamentos expresados. Dentro de ese contexto, esta magistratura vota por intimar al profesional del foro, para que acredite su personería dentro del plazo y bajo el apercibimiento señalado. Es mi voto-...... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Wildo Alexsander Snead Wildberger, en nombre y representación del señor Osvaldo Gabriel Palmas Valinotti, contra el Acuerdo y Sentencia N° 80, de fecha 25 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación del Trabajo, Primera Sala, de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cêdula. f'E SEGRETARIA JUDICIAL I Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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