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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EMPRESA DE TRANSPORTE BEATO ROQUE GONZÁLEZ S.R.L. EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JORGE ACUNA ALVARENGA Y LINO ANIBAL ACUÑA C/ EMPRESA DE TRANSPORTE BEATO ROQUE GONZALEZ S.R.L. Y OTROS S/ COBRO DE GUARANIES". AÑO 2021 N° 2330.—- 103 90 21 -09- 2024 Asunción, 06 de Septiembre de 2024. - VISTA: La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación de la Empresa de Transporte Beato Roque González S.R.L., contra la S.D N° 04, de fecha 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del /Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, (fs. 08/16), y; CONSIDERANDO: Opinión del Ministro César M. Diesel Junghanns:- QUE, en autos se impugna la resolución del Juzgado de Primera Instancia que admitió la demanda promovida por los señores Jorge Acuña Alvarenga y Lino Aníbal Acuña contra la Empresa Beato Roque González S.RL., condenándola al pago en concepto de beneficios laborales reclamados en la demanda. Igualmente se cuestiona el fallo del Tribunal de Alzada que resolvió confirmar la sentencia apelada. QUE, el accionante -en resumen- manifiesta que las resoluciones impugnadas conculcan de manera manifiesta y arbitraria varias normas constitucionales, en especial, los artículos 16, 137 y 256 de la Constitución Nacional. Sigue diciendo que los fallos carecen de la fundamentación expresa, agregando que viola principios básicos del pensamiento lógico.- QUE, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Al presentar su demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición...En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción.".-.-...... QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, para la procedencia de la acción de inconstitucionalidad es necesario no sólo la expresión del recurrente de su voluntad de impugnar y los motivos en que fundan sus pretensiones sino la justificación de la lesión concreta, en forma clara, de manera que sea factible identificar puntualmente la existencia de una vulneración de la normativa constitucional. En ese aspecto, se observa que el accionante se limita a exponer hechos y actuaciones procesales sin iustificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Cabe recordar que las citas genéricas de violación de principios constitucionales carecen de sustento para la procedencia de esta acción de naturaleza extraordinaria. QUE, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde ni se justifica reexaminar cuestiones debatidas у resueltas en otras instancias, cuando no se advierte violación de normas o preceptos constitucionales................. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción.- A su turno, el Ministro Gustavo Santander Dans, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César M. Diesel Junhganns, por los mismos fundamentos.- Opinión del Dr. Víctor Ríos Ojeda: 1.- La parte accionante constituyó domicilio procesal e individualizó el juicio así como la resolución impugnada. De igual modo, citó las normas constitucionales que, a su juicio fueron conculcadas, específicamente, los Art 16 y 256 de la CN. 2.- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos expresó que no se demostró la existencia del despido injustificado y que los juzgadores aplicaron irregularmente el instituto de la inversión de la carga de la prueba. Básicamente, lo que nos da a entender es que la resolución cuenta con una fundamentación aparente, cuestión ésta que, a mi consideración, debe ser dilucidado con un estudio de fondo del asunto.-.... 3.- En cuanto al plazo se observa que la resolución definitiva fue notificado en fecha 07 de septiembre de 2021, mientras que la acción fue promovida en fecha 29 de septiembre de 2021, siendo la parte beneficiada por la ampliación del plazo en razón de la distancia -Ciudad 4.- En consecuencia, al hallarse cumplidos todos los requisitos para la promoción de la acción, considero que debe darse trámite a la misma y librarse el oficio correspondiente, a los efectos establecidos en el artículo 558 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.— ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Miguel Oscar Leiva Paiva, en representación de la Empresa de Transporte Beato Roque González S.R.L., contra la S.D. N° 04, de fecha 19 de enero de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral del Primer Turno, así como contra el Acuerdo y Sentencia N° 71, de fecha 31 de agosto de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Laboral, de la Circunscripción Judicial del Alto Paraná, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- ANOTAR y notificar por cédu POD SECALTARIA Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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