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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 02 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) EN LOS AUTOS CARATULADOS: "ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA C/ ISIDRO MAGNO SALINAS BENITEZ S/ PAGO POR CONSIGNACIÓN N° 432 AÑO 2015". N° 231 -AÑO: 2022. ES A.I. N° 19.99. 2024 Asunción, 06 deSeptiembre de 2024.- VISTASLa Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo Martínez Agüero en hombre y representación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.), conforme testimonio poder que acompaña, contra la S.D. N° 244 de fecha 16 octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera In stancia si en lo Civit y Comercial del Décimo Turno de la capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la c apital y;- CONSIDERANDO: A su turno, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: - Que, en primer lugar debe notarse que se ha consignado erróneamente el Nro correspondiente a la identificación de la resolución cuestionada "Acuerdo y Sentencia N° 156" de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial sexta Sala de la capital, debiendo ser correctamente el "Acuerdo y Sentencia N° 153" de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Tribun al de Apelación en lo Civil y Comercial sexta Sala de la capital, dicho esto; a continuación refiere el ac cionante que promueve acción constitucional contra las resoluciones mencionadas ut supra y señala que las mismas son arbitrarias, por falta de fundamentación y que no se han respetado las reglas del debido proceso con trariando los principios de bilateralidad e igualdad, trasgrediendo los arts. 16, 47, 137 y 256 de la Constitu ción Nacional.- El art. 557 del C.P.C. dispone: "(...) citara [el actor] además la norma, derecho, exención, garanti a o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción."-__............ El artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normati vo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En el escrito de promoción de la acción se constata que la pretensión final de la parte accionante e s la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, la misma limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, pretendiendo imponer un criterio de interpretaci ón distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestion es que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para activar esta instancia de contro l de constitucionalidad. ..... En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos, que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre c uestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.—- En las condiciones señaladas, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las norm as legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda, dijo: Adhiero al sentido del voto emitido por el distinguido Ministro preopinante, y lo hago con base a la s consideraciones que se pasan a exponer.- 1.- La parte accionante esgrime básicamente dos causales de presunta arbitrariedad. Por un lado, sostiene que los juzgadores han cometido una arbitrariedad normativa por presunta inobservancia de l a regla aplicable al caso, sin embargo, se observa que en ambas instancias, se razonó sobre la base de la no rma que regula la cuestión.- 2.- Es más, el cuestionamiento puntualmente esgrimido ya fue introducido como capítulo de agravio ante el Tribunal de Apelaciones. Sobre el particular, éste órgano ha respondido esbozando sendos arg umentos que justifican la decisión apoyándose, incluso, en derechos de rango constitucional y en aporte de l a doctrina especializada.-____ 3.- En rigor de verdad, este argumento -presunta arbitrariedad normativa- no es admisible porque la parte interesada desarrolla un discurso argumentativo que no difiere, en lo sustancial, del presenta do en la instancia ordinaria, siendo que además, los juzgadores han dado suficientes razones externamente, la decisión del caso. 4.- Finalmente, y por otro lado, la parte al explicar la segunda causal invocada, refiere que se inc urrió en «...LA IMPARCIALIDAD manifiesta, en consideración en que al dictarse dichas resoluciones se ha considerado únicamente la prueba pericial...». Desde luego que si los juzgadores actuaron con imparc ialidad manifiesta en la valoración de la prueba, va de suyo que adecuaron su actuación dentro del mandato e stablecido por el art. 16 de la CN. Acaso si la parte incurrió en un mero error de tipeo, no obstante, tampoco se observan visos de una actuación "parcialista" porque, primero, se razonó con base al derecho aplicable, como se había dicho más arriba, mientras que, segundo, se valoró un trabajo técnico llevado a cabo dentro del juic io y con el debido control de las partes. 5.- De esta manera, resulta visto que esta acción debe ser rechazada "in limine" de conformidad al a rt 557 del CPC, en concordancia con el art. 12 de la Ley 609/95.—— A su turno, el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, dijo: Es importante recordar que, conforme con lo establecido los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declara de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para q ue opere la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El inicio de dicho cómputo se da a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 de l Rito Civil.- En el presente caso, revisado el expediente, se observa que esta acción fue planteada en fecha 21 de febrero de 2022 (f. 30). Ahora bien, desde dicho escrito, no hubo otro acto procesal idóneo para imp ulsar el procedimiento, habiéndose cumplido en exceso el plazo de seis meses de inactividad establecido por l a Ley para que se produzca la caducidad de instancia. Tal circunstancia queda evidenciada a través del inf orme del Actuario obrante a f. 34 de autos, ya que no fue mencionado por el mismo ninguna actuación que tenga la característica de instar el procedimiento luego del escrito presentado en fecha 21 de febrero de 202 2. Además, se debe decir que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala (fs. 31/32), s on inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo para la perención de la instancia, pues to que no constituyen impulso procesal. En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad d e la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020). De est a manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Pr ocesal Civil y la Ley 609/95.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del resurrente en el carácter invocado y por constituidos domicilio en el lugar señalado. CODICIAL ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abg. Gustavo MartineZ TARIA Agüero en nombre y representación de la ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.), contrada S,DICIAL I N° 244 de fecha 16 octubre de 2020 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comerci al deben Décimo Turno de la capital y contra el Acuerdo y Sentencia N° 153 de fecha 16 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial Sexta Sala de la capital, por los funda mentosM A DE expuestos en el exordio de la presente resolución. _ANOTAR y notificar por cădula. Eugenia Jiménez R Ante mi: Ministro N. Diesel Junghanns Ministre 65J. Abg. Julio C. Pavon Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro 2
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