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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPANÍA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION". AÑO 2017 N° 1893.- 00 02 103106/05 A.I. N°.... 1448 Asunción, 66 de Septiembre de 2.02y.- 1 20% 2024 -9 VISTA: Lå acción de inconstitucionalidad promovida por el Abogado Luciano Flor Pérez, en representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra la S.D. N° 255 de fecha 15 de junio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Décimo Quinto ricumo de 1a Copial, y cenita el Acuerdo y Sentencia N 84 de Recha 15 de seriembre to 2017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial de la Cuarta Sala de la Capital, y .- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Corresponde el rechazo in limine de la presente acción de inconstitucionalidad; en razón de que los accionantes se agravian de la decisión de los Magistrados intervinientes, pero no señalan las normas soslayadas ni exponen la supuesta lesión constitucional sufrida.-.. Considero que no corresponde volver a examinar cuestiones debatidas en las instancias ordinarias, siempre que no existan violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Ello es así debido a que la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena faculta des de la sana crítica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales solo cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad. Consecuentemente, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite. Es m i VOTO.-.. OPINIÓN DEL MINISTRO VÍCTOR RÍOS OJEDA: Que, el fallo de Primera Instancia resolvió rechazar la excepción de inhabilidad de título opuesta por la firma El Comercio Paraguayo S.A. de Seguros; hacer lugar a la excepción de inhabilidad por prescripción; rechazar la ejecución seguida por la parte hoy accionante e imponer costas en el orden causado. En alzada se resolvió desestimar el recurso de nulidad; revocar el prime r apartado de la sentencia apelada estableciendo que el título es inhábil por inexigible; confirmar la prescripción y las costas en el orden causado en primera instancia, e; imponer las costas a la perdidosa en segunda instancia. Sostiene el accionante que las resoluciones atacadas son arbitrarias porque los jueces aplicaron disposiciones legales inaplicables del Código de Civil cuando debieron aplicar el Código Aduanero, a efectos de determinar si había operado o no la prescripción de la acción. En tal sentido , afirma que se hallan vulnerados los artículos 44, 47, 137, 247 y 256 de la Constitución. Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos. Ta Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".-.... 1 A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda a norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocusiona la acto normativ o, sentencia definitiva o interlocutoria" ugenio Jiménez R. Cesar M. Diesel Ministro Ministro funghanns Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abgi Julio C. Pavón Martinez Secretario Es importante señalar que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instan cia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tareas se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.-..- Revisadas las resoluciones atacadas, no advertimos indicios de arbitrariedad, o argumentos antojadizos o ilógicos, pues están fundadas conforme a las normas aplicables acorde a los hechos descritos y, contra tales fundamentos -ante esta instancia extraordinaria- el actor no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales.-..- En tal sentido, corresponde asentar que el debate original sobre la inhabilidad de título por inexigibilidad y prescripción fue tratada a cabalidad por los juzgadores, pues se puede apreciar un análisis minucioso de los institutos que regulan la materia, apoyado en doctrinas cuya exposición valiosa y de alcance académico no podemos dejar de destacar. De todo ello, puede asentarse que las decisiones atacadas cuentan con respaldo legal y doctrinario suficiente, hecho que nos obliga a determinar que la decisión posee elementos de constitucionalidad suficientes, por lo que el rechazo de la acción se impone.-. del caso y sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distinto de las normas aplicadas conforme a los hechos observados en el expediente por los Magistrados intervinientes, con lo cual, únicamente denota su interés en que se reediten cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución. En ese sentido resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que, en un voto ha expresado: ".//.las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan a la promoción de una acción de inconstitucionalidad, puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia, que, legalmente, es imposible..//" (C.S.J. Asunción, 8 de mayo, 1996, Ac. y Sent. N° 147).—. De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: Es importante recordar que, conforme con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Procesal Civil, la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio. A este respecto, el Artículo 172 del mismo Código dispone que el plazo para la perención de la instancia en este tipo de juicio es de seis meses. El cómputo inicia a partir de la fecha de la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, ex Artículo 173 del Rito Civil. .-. De las constancias de autos y del informe del Actuario obrante a f. 92, se colige que esta acción fue planteada en fecha 05 de octubre de 2017, según cargo obrante a f. 38. Entonces, realizados los cómputos pertinentes, se tiene que, desde el escrito de promoción de la acción de fecha 05 de octubre de 2017, operó, en exceso, el plazo de seis meses antes señalado. . Aquí, se debe recordar que las actuaciones realizadas para la integración de esta Sala, son inocuas para interrumpir o suspender el transcurso del plazo de la perención de la instancia, puesto que no constituyen impulso procesal. Lo propio cabe decir de la presentación de fecha 11 de octubre de 2021, por la cual la Abogada Giselle Lampert Oporto solicita intervención en autos y constituye domicilio procesal (f. 86) y la providencia de fecha 21 de abril de 2021 (f. 87), que tiene por reconocida la personería de la Abogada Giselle Lampert Oporto, en los términos de su presentación (f. 86). Ninguna de estas actuaciones tiene la característica de impulsar el proceso.- En conclusión, y dado que no cualquier resolución pendiente puede dar lugar a la inaplicabilidad del instituto de la perención, no hay otra alternativa posible que declarar oficiosamente la caducidad de la instancia en estos autos. Esta es la postura asumida - invariablemente- por este Magistrado en casos análogos (ex plurimis: Sala Constitucional, Auto Interlocutorio N° 1868 de fecha 06 de noviembre de 2020).
20/ • 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD: "DIRECCION NACIONAL DE ADUANAS C/ EL COMERCIO PARAGUAYO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S/ EJECUCION". AÑO 2017 N° 1893.- .../Il...De esta manera, ya no es necesario el análisis de los requisitos formales de admisibilidad previstos en el Código Procesal Civil y la Ley 609/95. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería del recurrente en el carácter invocado у tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose J devolución de los documentos originales presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Abogado Luciano Flor Pérez, en nombre y representación de la Dirección Nacional de Aduanas, contra la S.D. N° 255. de fecha 15 de junio del 2.015. dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 0 CIVI y Comercial del Décimo Quinto Turno; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 84, de fecha 15 d setiembre del 2.017, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Cuarta Sala, de l a Circunscripción Judicial de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.—- ANOTAR y notificar Eugenio Jimenez Ministro Ante n Dr. Víctor Ríos Ojeda HA SUDICE . Julio C Pavón Martinez Secretario JUSTICIA
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