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20 21 CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTOR CARÍSIMO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "COMPULSAS VICTOR ATILANO CARISIMO Y OTROS S/ SUP. HECHO PUNIBLE DE TENTATIVA DE HOMICIDIO. EXPTE. N° 42", AÑO 2022, Nº 940. 1429 A. I. Nº. •... 19 - 09 2024 Asunción, 06 de Septismbre de 202y La acción de inconstitucionalidad presentada por el Abg. Juan Carlos Bernal •Fernández, con Mat. CSJ N° 11.882, en representación de Víctor Carísimo, en contra del A.I. N° 51/2022/T.A.P.02 de fecha 01 de abril de 2022, y su aclaratoria el A.I. N° 55/2022/T.A.P.02 de s, fecha 06 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, Y; CONSIDERANDO Opinión del Ministro Gustavo Santander Dans QUE, la acción es ejercida en contra del fallo del tribunal de apelaciones que declaró inadmisible el recurso de apelación general interpuesto por el abogado Juan Carlos Bernal contra lo resuelto en audiencia de fecha 10 de marzo de 2022, así también se impugna el fallo del mismo tribunal que rechazó el pedido de aclaratoria. Al respecto, señala el accionante que las resolucione s atacadas han violado los arts. 16 y 17 de la Constitución. QUE, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".— QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". QUE, analizando la presentación realizada por el accionante, se puede observar que no ha acreditado de qué forma se han producido las violaciones de los principios constitucionales en los que ha fundado su acción. Efectivamente, en ninguna parte de su pretensión se colige la existencia de conculcaciones de normas de la Constitución Nacional, ya que en la impugnación efectuada, se halla ausente el requisito de la fundamentación en términos claros y concretos. La exposición realizada solamente refuerza la carencia de claridad en la propuesta y la ausencia en la justificaci ón concreta del agravio constitucional.—_- QUE, en ese sentido esta Sala en posición conteste y uniforme ha señalado que no basta con la simple alegación de la vulneración por parte de un fallo si es que no guarda nexo directo o inmediato con lo resuelto, y si el recurrente no precisa ni demuestra en concreto como se ha efectivamente operado tal violación en la sentencia impugnada. QUE, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto del colega preopinante Dr. Gustavo Santander Sans, permitiéndome realizar las siguientes ampliaciones. El Abogado Juan Carlos Bernal Fernández con Mat. N° 11.882 de la Corte Suprema de Justicia en representación del señor Víctor Carísimo, según se corrobora a través de la copia autenticada de Poder Especial para Promover Querellal Penal y Poder General para Asuntos Judiciales y Administrativos, obrante a fs. 2/6 de autos, promueve una acción de inconstitucionalidad en contra del A.I. N° 51/2022/T.A.P.02 de fecha 01 de abril de 2022, y en contra de su Aclaratoria A.I. N° 55/2022/T.A.P.02 de fecha 06 de abril de 2022, ambos dictados por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, en el marco de la causa penal caratulada: "VICTOR ATILANO CARÍSIMO Y OTROS S/ SUP. HECHOS PUNIBLES DE TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO". Arguye el accionante la conculcación de los artículos 11, 16, 17 inc. 5), 137, 143 y 145 de la Constitución Nacional, como también del artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Manifestando en lo medular de su escrito que: los fallos impugnados han conculcado derechos constitucionales fundamentales de su mandante, soslayando y violentando el derecho a la defensa en juicio y de los derechos procesales protegidos por la Constitución Nacional, adoleciendo dichas resoluciones de abierta arbitrariedad en razón de que los magistrados intervinientes han omitido el estudio y análisis de principios jurídicos que hoy día dominan la doctrina de los derechos humanos, contenidos en la misma Constitución y en los Instrumentos Internacionales firmados y ratificados por el Estado Paraguayo. El artículo 12 de la Ley 609/95 "QUE ORGANIZA LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA" prescribe: "Rechazo "in limine". No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria" (las negritas son mís..... El Auto Interlocutorio N° 51/2022/T.A.P.02 de fecha 01 de abril de 2022, y su aclaratoria A.I. N° 55/2022/T.A.P.02, disponen la inadmisibilidad formal del estudio del recurso de apelación interpuesto en contra de lo resuelto en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 10 de marzo de 2022, la cual fue suspendida por la incomparecencia del Abg. Defensor, fijándose nueva fecha para la realización de dicha audiencia bajo apercibimiento al Abogado Defensor, de declarar abandonada la defensa y nombrarse un defensor público que asista a los procesados, entiéndase en caso de ausencia injustificada del profesional a la nueva Audiencia Preliminar. No existe posibilidad de agravio constitucional ni justificación de una lesión concreta, sino con la realización de la Audiencia desde el comienzo, la Defensa podrá hacer uso de sus derechos Juicio Oral y Público, como también podrá controlar e impugnar las pruebas ofrecidas por las cuestiones por el Juzgado de mérito en dicho momento procesal, máxime teniendo en cuenta que incluso podrá presentar un recurso de apelación contra la resolución resultante de dicha Audiencia Preliminar, en caso de encontrarla insatisfactoria. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde el rechazo liminar de la presente acción de inconstitucionalidad. Es mi voto. A su turno, el Ministro César Diesel Junghanns manifiesta que se adhiere a la opinión emitida por el Ministro Gustavo Santander Dans por los mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RESUELVE TENER por presentada al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilios JUD en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- CIAL RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada el Abg. Juan CarloSCRETARIA Bernal Fernández, con Mat. CSJ N° 11.882, en representación de Víctor Carísimo, en contra deliDiciaL ! A.I. N° 51/2022/T.A.P.02 de fecha 01 de abril de 2022, y su aclaratoria el A.I, "N° 55/2022/1.A.P.02 de techa 06 de abril de 2022, dictados por el Tribunal de Apelación Pena Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial Itapúa, por los fundamentos expuestos en el exordio FMA de la presente resolución. Ante mí: Cesar M. Dies Mini 202 Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro
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