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21/ DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA CASTRO VDA. DE PAIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CASTRO Y CECILIA GIMENEZ VDA. DE CASTRO S/ SUCESIÓN". N° 2145, Año 2019. -_ 02. 03 A.I. N°. 1426 Asunción, 06 de Septiembre de 2024.- VISTO: El escrito presentado por la señora Catalina Castro de Paiva, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, en fecha 15 de marzo del 2023, y; CONSIDERANDO: Si 4i CA la cuestión planteada, el Ministro César M. Diesel Junghanns, dijo: Que, en el mencionado escrito la recurrente interpone los recursos de aclaratoria y reposición contra el A.I. N° 253, de fecha 02 de marzo del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el c ual se resolvió rechazar "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida. Que, la recurrente sostiene que el recurso de aclaratoria obedece a que esta Sala no se ha pronunciado respecto a las irregularidades producidas en el expediente "Leonor Castro y Cecilia Giménez Vda. De Castro S/ Sucesión", a pesar de que fueron agregados todos los extremos exigidos por la norma. - Primeramente, analizando el recurso de aclaratoria, se constata que no se hallan reunidos los' presupuestos establecidos en el Art. 387 del Código Procesal Civil, pues en la resolución cuya aclaratoria se pretende dar viabilidad, no existe error material, expresión oscura u omisión en que podría haber incurrido esta Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional. - Que, además, estudiados los fundamentos del recurso, surge que la pretensión final de la parte recurrente es que la Corte realice un nuevo pronunciamiento sobre una cuestión que ya fue objeto de estudio, lo cual deviene improcedente. En efecto, la Corte ha obrado dentro de las facultades ordenatorias establecidas por la Constitución al haber hecho el análisis íntegro de las resoluciones impugnadas. - Que, en lo referente al recurso de reposición, el artículo 17 de la Ley N° 609/95 establece: "Las resoluciones de las salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del recurso de aclarato ria y, tratándose de providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad". —- Que, atendiendo al planteamiento efectuado, la cita legal transcripta precedentemente, es clara y terminante en el sentido de que el recurso de reposición procede únicamente contra las providencia s de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios, situación no dada en el caso que nos ocupa, por lo que necesariamente no puede hacerse lugar a lo solicitado. - Que, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la recurrente. A su turno, el Ministro Víctor Ríos Ojeda manifiesta que se adhiere al voto del Ministro César Diesel Junghanns, por los mismos fundamentos, A su turno, el Ministro Gustavo E. Santander Dans, dijo: La recurrente interpone recurso de reposición y de aclaratoria contra el A. I. Nº 253, de fecha 02 de marzo de 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por el que se resolvió rechazar "in-límin e" la acción de inconstitucionalidad promovida. Gustavo t. Santander Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro Abg. Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro escrito respectivo, funda el recurso de aclaratoria señalando que el interlocutorio recurrido no se ha pronunciado respecto de las irregularidades producidas en el expediente de sucesión. Por otro lado, la recurrente expone que la decisión de rechazarse liminarmente la acción n o ha tomado en cuenta que el interlocutorio impugnado en la presente acción ha transgredido la disposición del art. 766 del Cód. Proc. Civ y arts. 2583 y 2555 del Cód. Civ en atención que su part e se ha opuesto a la forma de partición de los bienes sucesorios propuesta por José Domingo Castro Giménez. Asimismo, alega que su parte ha peticionado se eleve el expediente principal a la vista a fin de tomar en consideración la temporaneidad de la presentación de la acción.- Reno d a con ame o bate die dis conoce. providencias de mero trámite o resolución de regulación de honorarios originados en dicha instancia, del recurso de reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la inconstitucionalidad" Al respecto, el art. 390 del C.P.C. dispone: "El recurso de reposición sólo procede contra las providencias de mero trámite y contra los autos interlocutorios que no causen gravamen irreparable, a fin de que el mismo juez o tribunal que los hubiese dictado los revoque por contrario imperio."-.. . En lo referente a la reposición planteada, de la cita legal transcripta precedentemente se verifica que el recurso de reposición procede contra las providencias de mero trámite y las resoluciones de regulación de honorarios según la Ley N° 609/95, pero, según el Código Procesal Civil también procede contra autos interlocutorios de mero trámite. Entonces, en una interpretación sistemática de la norma se puede entender que la palabra "providencias de mero trámite" puede también aplicarse a "autos interlocutorios de mero trámite" en razón a que el art. 156 del C.P.C. dispone que son resoluciones judiciales tanto las providencias co mo los autos interlocutorios y, en puridad ambos pueden ser de mero trámite o no. Es decir, no depende del tipo de resolución, sino que, más bien se debe observar lo que se ha determinado en la resolució n impugnada. La resolución recurrida ha resuelto: "RECHAZAR 'in límine' la presente acción de inconstitucionalidad. ANOTAR...". En efecto, la resolución impugnada no ha resuelto aún la pretensión principal del accionante, sino que, no se ha dado trámite a la acción promovida. . En el considerando de la resolución recurrida, vemos que, en la primera parte del cuarto párrafo, se señalaron los requisitos para la procedencia de toda acción de inconstitucionalidad inco ada contra resoluciones judiciales, a saber, los motivos de la pretensión, la justificación de la lesión concreta y la identificación concreta de la norma constitucional infringida.- En efecto, el interlocutorio recurrido funda el rechazo de la admisibilidad de la acción en que el accionante no hecho un relato de las actuaciones procesales ya analizadas por la magistratura sin exponer en forma clara y detallada su motivación de las transgresiones constitucionales y su conexión al caso concreto; más bien, se expresó que denota su desacuerdo con la decisión tomada, tratando de imponer un criterio distinto.— Debe asimismo agregarse que el rechazo de la acción se debió a que la accionante no ha acompañado a la demanda constancia alguna que permita determinar la fecha en que fue notificada del A.I. N° 178 del 28 de agosto de 2019 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comerci al y Laboral de la Circunscripción Judicial de Cordillera por lo que no es posible determinar si la acc ión fue promovida en el plazo establecido en la Ley. Acota que la acción de inconstitucionalidad tratándose de un proceso autónomo debe bastarse a sí mismo. La nueva revisión de este expediente permite constatar que los argumentos sostenidos de manera primigenia son consecuentes con las constancias de los autos. Se verifica que el recurrente alega una arbitrariedad normativa, sin embargo, las resoluciones impugnadas en esta instancia se encuentran fundadas. En caso de adentrarnos en el estudio del tema en cuestión, se realizaría un nue vo estudio del contenido fáctico, probatorio y jurídico del presente caso, lo que acarrearía en consecuencia ineludible la apertura de una indebida tercera instancia. En estas condiciones, la deci sión ' Art. 156. FORMA DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda r esolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario. 2
00 21 21 6i B 121%1 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LS ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CATALINA CASTRO VDA. DE PAIVA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "LEONOR CASTRO Y CECILIA GIMENEZ VDA. DE CASTRO S/ SUCESION". N° 2145, Año 2019. 2024 rechazar in límine la acción se encuentra debidamente fundada, motivo que resulta suficiente para el rechazo del recurso de reposición interpuesto. — Respecto del requisito de acreditar la temporaneidad de la acción de inconstitucionalidad, esta Magistratura en situaciones análogas a la presente, exige el estricto cumplimiento de los arts. 557, en concordancia con los arts. 215 y 219 del Cód. Proc. Civ. por los cuales se requiere la determinación exacta de los hechos, del derecho y de la petición de la demanda, como asimismo la agregación de los documentos que tuviere en su poder, vgr. resoluciones impugnadas y cedula de notificación a fin de acreditar la verosimilitud de los hechos expuestos en la demanda y la temporaneidad de la presentaci ón de la acción de inconstitucionalidad. En efecto, la parte asume la obligación de pronunciarse precisamente lo que se demanda, sus hechos y su petición y de incorporar los recaudos necesarios para acreditar los requerimientos formales expuestos. Recordemos que el art. 216 del código de forma autoriza a la Magistratura al rechazo de oficio de la demanda que no se ajustaren a las reglas establecidas precedentemente. En consecuencia, en atención a las consideraciones que anteceden y a los requerimientos exigidos por las normas legales citadas, corresponde no hacer lugar al recurso de reposición interpuesto, quedando confirmado del A.I. N° 253, de fecha 02 de marzo de 2023. Por último, respecto del recurso de aclaratoria concomitantemente planteada, cabe asimismo denegarlo en atención a que lo solicitado no se enmarca en los supuestos establecidos en el art. 387 del Cód. Proc. Civ. En efecto, en la resolución cuya aclaratoria se solicita no existe error materia l, expresión oscura u omisión que hubiere incurrido sobre las pretensiones deducidas y discutidas.—— POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: NO HACER LUGAR a los recursos de aclaratoria y reposición interpuestos por la señora Catalina Castro de Paiva, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 253, de fecha 02 de marzo del 2023, dictado por esta Sala Constitucional, por los motivos expuestos en el exordio de esta resolución. ANOTAR y registrar. Ante mí: Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. • Julio C. Pavon Martinez cretario lee; Ó SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 3
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