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EST CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIA RAMÍREZ DE MORINIGO Y OTROS EN LOS AUTOS: EULALIA RAMIREZ DE MORINIGO Y OTROS C/ PEDRO FELICIANO BOGADO S. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO. N° 369. AÑO 2023.- 02 03 126/05/05) A.I. N°..... .1.444. Asunción, 06 de Septienbre de 2024- 2024 VISTA: La acción de inconstitucionalidad promovida por el profesional del foro Lucio Ismael Portillo Mendoza, en nombre y representación de las señoras EULALIA RAMIREZ DE MORINIGO, ELIODORA RAMIREZ DE CABRERA, EDELINA RAMIREZ DE QUIROGA, ADOLFINA RAMIREZ DE GARCIA, y de los señores LUIS ANTONIO RAMIREZ AVALOS Y CEVERO RAMIREZ AVALOS, contra el A.I. N° 1109 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Misiones, y; contra el A.I. N° 032 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, 4: CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Que, las resoluciones mencionadas, resolvieron respectivamente, 1) No hacer lugar a la excepción de falta de acción opuesta por el Sr. Pedro Bogado, bajo patrocinio de abogado; 2) Hacer lugar a la excepción de cosa juzgada de conformidad al art. 224 inc. f) del CPC, opuesta por el Sr. Pedro Bogado, bajo patrocinio de abogado, contra el progreso de la presente demanda de nulidad de acto jurídico instaurada por el profesional hoy accionante, en nombre y representación de los actore s, y; en consecuencia archivar el presente juicio, y; confirmar el numeral 2) de la resolución apelada. Sostiene el accionante que las resoluciones impugnadas son arbitrarias e incongruentes, conculcando sus derechos contenidos en los artículos 16, 47 y 256 de la CN., manifiesta en lo medula r que los juzgadores se han apartado de lo dispuesto por la ley y han interpretado irrazonablemente la s cuestiones fácticas planteadas, incurriendo en grave incongruencia interna en el análisis y fundamentación del objeto y causa en el incidente de nulidad y la acción de nulidad, incurriendo en la omisión del análisis de si en el incidente de nulidad se ha resuelto el fondo de la cuestión, presupuesto que el Tribunal ha considerado esencial para que proceda la excepción de cosa juzgada. Culmina solicitando la declaración de nulidad de la resolución dictada en primera instancia y el numeral dos (2) de la de segunda instancia.- Recordemos que el artículo 557 del C. P. C., en lo medular, dispone cuanto sigue: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción"..... A su vez, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Del análisis de las resoluciones impugnadas se desprende que, en primera instancia el Juzgado resolvió: 1) no hacer lugar a la excepción de Falta de acción opuesta por el Sr. Pedro Bogado...; 2) hacer lugar a la excepción de cosa juzgada de conformidad al art. 224 del CPC, opuesta por el Sr. Pedro Bogado, contra el progreso de la demandada de nulidad de acto jurídico, y en consecuencia, archivar el presonte juicio. Sobre el segundo apartado de dicha resolución el Juzgado fundo dicha resolución teniendo en consideración a que, la pretendida nulidad de la declaración de voluntad que consta en el instrumento público constituido por los mismos sujetos, objeto y causa, ya fue puesta a conocimiento del entonces Juez de Ira. Inst. (A.I. N° 271 de fecha 14 de mayo de 2019), en los autos : JING DENSE DANULIDAD, DE ACTO JURIDICO DEDUCIDO POR LUCIA RAMIREZ Y OTROS CY PEPRO BOGADO EN LOS AUTOS EVANGELINA AVALOS RAMIREZ S/ SUCESION", en el cual, se presentó la Abg. Nimia Espínola, en nombre y representación de los hoy accionantes, a Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias Ojeda Ministro solicitar la nulidad de la Escritura Pública N° 19 de fecha 23 de mayo de 2016 y las resoluciones derivadas de las mismas, contra las personas otorgantes e intervinientes en la mencionada escritura Pública de Cesión de derechos y acciones, cuya decisión fue confirmada en todas sus partes por el Tribunal por A.I. N° 137 de fecha 02 de setiembre de 2020, resolución que no fue objeto de recurso (aclaratoria), ni objeto de (Inconstitucionalidad), por los demandantes, por lo que dicho debate que dó firme y consentido por los mismos, sin posibilidad de reabrirlo, razón por la cual el Juzgado hizo lugar a la excepción de cosa juzgada. Por su parte el Tribunal confirma la resolución apelada, por considerarla ajustada a derecho, habiéndose demostrado en los autos que la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, debe prosperar favorablemente, en razón a que la pretensión actual, coincide plenamente con la pretensión ya juzgada anteriormente en las tres identidades; sujetos, objeto y causa. Además resulta importante mencionar que en este tipo de defensas - excepción de cosa juzgada- no es procedente si no existe coincidencia en las tres identidades, la falta de uno de los tres lo tornaría inadmisible. -.....- Finalmente, del estudio de las resoluciones atacadas, tampoco advertimos vicios de arbitrariedad, argumentos antojadizos o ilógicos, ya que están fundadas conforme a la norma aplicabl e acorde con los hechos descritos, y; contra tales argumentaciones, el accionante no ha demostrado lesión concreta de normas constitucionales. En rigor, los agravios de la parte accionante únicamente traducen desacuerdo con la resolución del caso y sus manifestaciones se limitan a exponer un criterio de interpretación distinto de los he chos valorados por los Magistrados intervinientes, pretendiendo, de tal forma, reeditar ante esta instanc ia, cuestiones que han recibido oportuno estudio y resolución.—- Por tanto, se puede concluir que las resoluciones atacadas no resultan arbitrarias. La arbitrariedad como sostiene Lino Enrique Palacio: "Solo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, impiden reputar a la sentencia como un verdadero acto judicial; la referida tacha, por lo tanto, no alcanza a cualquier tipo de error en la interpret ación de la Ley o en la valoración de la prueba" (Lino E. Palacio, Derecho Procesal, T. V, p. 195).- De lo que se sigue, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma, la ley especial que organiza la Corte y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: En el presente caso la acción es promovida contra una resolución del Tribunal de Apelaciones que confirma la decisión originaria de Primera Instancia. En el presente caso considero que se encuentran cumplidos los requisitos enunciados en el Art. 557 del CPC, debido a que la parte accionante expuso la manera en que las resoluciones dictadas afectan las normas constitucionales enunciadas como infringidas, dando las razones por las que considera que esa infracción repercute en sus derechos. Ahora bien, en cuanto al trámite previsto por el art. 558 del Código Procesal Civil, si bien la citada normativa indica que la Corte dispondrá que se traiga a la vista el principal y ordenará se s aquen compulsas del mismo, disponiendo la devolución de aquél para su prosecución, consideramos que resulta innecesario la remisión de los autos principales al solo efecto para la quita de compulsas, atendiendo a la naturaleza de la resolución atacada y los preceptos constitucionales supuestamente conculcados. Por ende, no existe óbice alguno para que directamente se ordene la quita de compulsas del principal a costa de la parte interesada, cuya determinación de ninguna manera quebranta el trámite previsto en la ley, muy por el contrario, además de imprimir celeridad, evita la remisión in ocua de los autos principales requeridos al solo efecto de la quita de compulsas, lo cual por las características del asunto que nos ocupa y en atención a que la impugnación no se trata de sentencia definitiva, resolución con fuerza de tal o recaída en un incidente de los que suspenden el juicio, d onde en tales supuestos se impone la remisión de los autos principales. En suma, sostenemos que no existe impedimento alguno para implementar este andamiaje procesal que estriba en principios de eficacia y economía procesal, tendientes a evitar el dispendio superflu o que implica el trámite de remisión y devolución de los autos principales al solo efecto de la quita de
1920 DEL CORTE SUPREMA BEJUSTICIA 00 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EULALIA RAMÍREZ DE MORINIGO Y OTROS EN LOS AUTOS: EULALIA RAMIREZ DE MORINIGO Y OTROS C/ PEDRO FELICIANO BOGADO S. Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURÍDICO. N° 369. AÑO 2023.- ES 2024 compulsas, que ahora al prescindir de dicha diligencia, permitirá la prosecución del proceso en form a dinámica y efectiva. Dicho esto, corresponde ordenar la quita de compulsas a costa del accionante, debiendo librarse el oficio pertinente quedando el diligenciamiento a cargo de la parte actora, 9 intimándole para que en el plazo del tercero día de notificado comparezca en Secretaría a retirar el oficio a sus efectos, bajo apercibimiento de tener por no presentada la acción en los términos del a rt. 107 in fine del C.P.C. En caso de comparecer, deberá atenerse a lo dispuesto por los artículos 374 y 377 del Código Procesal Civil. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Soy de la opinión que procede el rechazo liminar de la acción en estudio por los fundamentos que siguen. De las constancias de estos autos, observamos que el accionante se agravia de las decisiones de los juzgadores intervinientes y afirma su arbitrariedad. Sin embargo, el mismo no dio cumplimient o a uno de los requisitos fundamentales para la procedencia de la acción, esto es, la justificación de la lesión constitucional concreta alegada, así como la expresión del nexo efectivo entre el agravio y l a garantía constitucional invocada. Esta Sala viene sosteniendo invariablemente que el interesado es quien tiene la carga de explicar de forma concreta cuál es la lesión constitucional sufrida y cómo se configuraron, en el ca so concreto, las causales de arbitrariedad atribuidas a las resoluciones impugnadas.- Cabe recordar que en esta instancia no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad promovida por el profesional del foro Lucio Ismael Portillo Mendoza, en nombre y representación de las señoras EULALIA RAMIREZ DE MORINIGO, ELIODORA RAMIREZ DE CABRERA, EDELINA RAMIREZ DE QUIROGA, ADOLFINA RAMIREZ DE GARCIA, y de los señores LUIS ANTONIO RAMIREZ AVALOS Y CEVERO RAMIREZ AVALOS, contra el A.I. N° 1109 de fecha 30 de setiembre de 2022, dictado por el Juzgado Penal de Ejecución de la Circunscripción Judicial de Misiones, у; contr a el A.I. N° 032 de fecha 23 de febrero de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Misiones, por los fundamentos CHETARIA JUDICIAL I expuestos en el exordio de la presente resolución -7T- woor ANOTAR y notificar por cedula. Cesar M. Diesel Jünghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro CEMP Ante mí: • Julio C. Pavon Martinez Secretario Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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