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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLARA CELSA LOPEZ LARREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLARA CELSA LOPEZ LARREA C/ FIRMA DEMA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DVERSOS CONCEPTOS LABORALES". AÑO 2021 N° 19 20 • 9 02 03 194) 105) CINIL 2024 A.I. N°. .1143 Asunción, 06 de Septimbre de 2024.- VISTAs La acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Manuel Echauri Couchonnal. representación de la señora Clara Celsa López Larrea, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 23 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, (fs. 03/06), y; CONSIDERANDO: QUE, primeramente, y en atención a lo dispuesto por el art. 557 del Código Procesal Civil, es obligación de la Corte Suprema de Justicia examinar si están reunidos todos los requisitos establecidos en la ley procesal para dar el trámite de rigor a la acción de inconstitucionalidad incoada. QUE, al respecto, el Art. 557 del Código Procesal Civil establece. "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámit e la acción". Igualmente, el art. 12 de la ley 609/95 establece que no se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria.- QUE, en cuanto a los requisitos de justificación de la personería del recurrente. Es lo que determina el artículo 57 del Código Procesal Civil. A este fin, y atento a lo prevenido en el art. 5 7 del Código Procesal Civil se ha acompañado la Carta Poder (fs.02 ). QUE, en ese sentido, debe señalarse que la acción de inconstitucionalidad, aún cuando se plantee contra resoluciones judiciales, tiene un carácter autónomo y, por ende, У para tener expedit a ésta vía excepcional, debe bastarse por sí misma, lo que no curre en este caso.——... QUE, en efecto, la resolución impugnada tiene su origen en el fuero laboral. El abogado de la accionante pretende en esta ocasión, justificar su personería con la Carta Poder que otorgó la trabajadora a los efectos de representarlos en el juicio laboral, fuente de esta acción. Sin embargo , dicha facultad, acordada al trabajador por el art. 66 Código Ritual del Trabajo, es exclusivamente para litigar en el fuero laboral, el que ya finalizó con el pronunciamiento del fallo de Alzada y, e n consecuencia, la eficacia de la Carta Poder. QUE, por ello, no es un instrumento eficaz para acreditar la personería en la presente acción de inconstitucionalidad. Es sabido que en esta sede constitucional, la presentación debe ser realizada según las previsiones del Art. 700 inciso f) del Código Civil, en concordancia con el Art 57 del C.P.C. mediante el acompañamiento del poder habilitante. En consecuencia, corresponde Abg. ulio echaza in limine la presente acción de inconsitucionalidad A su turno, el Dr. Víctor Ríos Ojeda dijo: Adhiero al sentido del voto -rechazo de la acción- esgrimido por el distinguido presidente de Sala, pero lo hago con base a otras consideraciones que, a continuación, paso a esbozar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro 1.- Breve desarrollo sobre la legitimación procesal para la presentación de la acción: ciertamente, el profesional del foro que representa a la parte accionante acompañó simple carta-poder, con certificación de firmas, a los efectos de acreditar su legitimación procesal. 1.1.- Ese tipo de mandato, a mi criterio, debe ser considerado como suficiente instrumento de acreditación de la personería invocada, toda vez que aquel documento trasunta la representación de quienes dicen ostentar o asumen la categoría de trabajadores dentro de la relación procesal. Esta posición jurídica guarda sustento en lo que dispone el Art. 86, en concordancia con el Art. 46, 47 numeral 1 de la CN, que a la postre convergen en favor de hacer efectivo el derecho humano a ser oído en juicio.-......... 1.2.- Sabido es que los trabajadores ocupan una posición desigual con relación a sus empleadores. La existencia de tal desigualdad, es una realidad, de la cual, el proceso constitucional no puede sustraerse. Entiendo, de igual modo, que la tutela de los derechos laborales, no puede ser abordada desde una lógica y concepción y estrictamente civilista dado que la naturaleza de ésta difiere ostensiblemente de la realidad imperante entre los sujetos que la vinculan. 1.3.- Entonces, en observancia del principio protectorio reconocido a todos trabajadores - Art. 86- aplicable de conformidad al principio de igualdad -Art. 46, 47 numeral 1- y a los efectos de hacer efectivo el derecho a ser oído, facilitando de esta manera el acceso a la justicia de quienes se dicen trabajadores, corresponde tener por suficiente instrumento de acreditación de la legitimación procesal a la carta-poder acompañada a estos autos, adecuado de esa forma el proceso constitucional a las realidades emergentes de los sujetos procesales En consecuencia, voto a favor de tener por suficientemente reconocida la personería de la profesional del foro, con respecto a la parte accionante. . . 1.4.- En abono a la conclusión esbozada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos tiene dicho que "...los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado 8.1 de la Convención... " (Caso Cantos, Sentencia del 28 de noviembre de 2002, párrafo 52).- 1.5.- Por su parte, la doctrina especializada remarca:"...Se ha identificado un principio de igualdad de armas como parte integrante del debido proceso legal...Este principio es sumamente relevante, por cuanto el tipo de relaciones reguladas por los derechos sociales suelen presentar y presuponer condiciones de desigualdad entre las partes en conflicto - trabajadores y empleadores-...Esa desigualdad suele traducirse en desventajas en el marco de los procedimientos judiciales. La Corte ha dicho que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el deber estatal de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que posibiliten el efectivo resguardo de los propios intereses... (Gozaíni, O.A. (2017). El debido proceso. Estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Tomo I. Rubinzal -Culzoni. Santa Fé, Argentina. Pág. 429). 2.- Desarrollo de los demás requisitos de admisión: la parte accionante sustenta su acción en lo dispuesto por el Art. 91, 94 y 256 de la CN.-..... 2.1.- Dice el profesional del foro, que se han vulnerado los derechos de una humilde trabajadora aludiendo, claramente, a las normativas constitucionales recientemente citadas y que se relacionan con el derecho sustancial. Sin embargo, el fallo impugnado no ha resuelto el derecho material de la parta accionante por cuanto resolvió anular la decisión dictada en primera instancia con base a la existencia de incongruencia en el fallo de primera instancia. En consecuencia, las primeras normas invocadas, en puridad, no se encuentran conculcadas.- 2.2.- Es menester acotar que, justamente, la nulidad decretada -por el Tribunal- se encuentra apoyada en una falta de observancia al deber de fundamentación emergente del Art. 256 de la CN. Por ende, la última norma invocada como sostén de la acción, en realidad, sirve de apoyo para la decisión dictada por el órgano colegiado.—... 2.3.- De esta manera, resulta visto que no hay una lesión constitucional con los alcances esgrimidos por la parte accionante, en cuyo caso, la presente acción debe ser rechazada de conformidad al Art. 12 de la ley 609/95. 3.- Voto, pues, por rechazar esta acción empero por los fundamentos esbozados recientemente. Es mi voto. .
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10212/231 101 02/03 18100 ICA CIE 06 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CLARA CELSA LOPEZ LARREA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLARA CELSA LOPEZ LARREA C/ FIRMA DEMA S.R.L. S/ COBRO DE GUARANIES EN DVERSOS CONCEPTOS LABORALES". ANO 2021 N° 555. 2024 -09 Voto del Ministro Gustavo Santander Dans:- M al i en segundamente paso a exponer.... •Adhiero al voto del voto de los Ministros que me han precedido en el orden de votación, en cuanto a que la presente acción debe ser rechazada de modo liminar, por los fundamentos que Ciertamente, conforme lo previene el art. 557 del C.P.C., en concordancia con el art. 12 de la Ley N° 609/95, corresponde en esta sede examinar, oficiosamente, si en el caso se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la admisión de la acción de inconstitucionalidad promovida. Por el contrario, de no encontrarse reunidos los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente deber ser rechazada in limine. ... En el caso, se presenta el Abg. Víctor Manuel Echauri, invocando la representación de la Sra. Clara Celsa López Larrea, a tenor de la carta poder cuyo testimonio obra f. 2 de la presente acción. A través de dicho instrumento la Sra. López Larrea confiere mandato suficiente al citado que en su nombre y representación "...en forma conjunta, separada o indistintamente, intervengan en todo asunto judicial o administrativo, presente o futuro, en que sea parte, por derechos emergentes de las leyes del trabajo y en especial para promover demanda laboral por cobro de guaranies en diversos conceptos laborales por despido injustificado e incumplimiento de obligaciones laborales, en contra de la Firma DEMA S.R.L., propietaria del Parador de Autos LA NONA, domiciliado en el Km. 130 de la Ruta Internacional N° 2 Mcal. Estigarribia de la ciudad de Coronel Oviedo". Asimismo, dicha carta poder confiere facultad expresa al efecto de la interposición de acción de inconstitucionalidad: '...Además, podrán promover Acción de Inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia..." (Sic). En tal sentido, considero que dicho instrumento se halla ajustado a lo dispuesto en el Art. 66 del Código Procesal Laboral, dado que lo que la norma exige es el cumplimiento ineludible de la autenticación de la firma del poderdante -ya sea por escribano público o el juez del lugar en que reside el mismo- cuestión que puede cotejarse del documento glosado a f. 2 de autos. La finalidad de la carta poder es la de facilitar la defensa de los derechos de los empleados, obreros y aprendic es • sus derecho-habientes, al permitírseles hacerse representar en juicio por profesionales sin necesidad de incurrir en costosos gastos para cumplir con las exigencias de los documentos formalistas, motivo por el cual considero que el alcance de los mismos debe interpretarse con caracter extensivo.-. Por estas razones, adhiero al voto del Ministro RIOS OJEDA, en cuanto a que corresponde tener por reconocida la personería del abogado Víctor Manuel Echauri, al haber acreditado suficientemente la representación invocada.-..-. Ahora bien, y en cuanto al requisito de la justificación de la lesión concreta ocasionada por el fallo impugnado, estimo que dicha exigencia no se encuentra satisfecha en el caso. En efecto, de los términos del escrito inicial de la presente Acción de Inconstitucionalidad, surge que el accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. Es decir, la accionante no ha dado razones suficientes que permitan evidenciar la arbitrariedad en la decisión de declarar nula la sentencia dictada en primera instancia. No existe pues, una crítica puntual contra los fundamentos contenidos en la resolución impugnada, que sustente la supuesta arbitrariedad cometida por el ad-quem al sentenciar la nulidad del fallo dictad o en primera instancia, sino un mero desacuerdo con esta decisión.- Sabido es que, a los efectos de la admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad, el escrito de promoción debe contener un relato preciso de lo acontecido en el caso y de los motivos que fundan la acción, de tal manera que " ...la lectura del escrito de referencia debe hacer innecesaria la del expediente, a los efectos de pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario. Es obligado, pues, que resulte autosuficiente" (SAGUES, Néstor Pedro. Procesal Constitucional. Recurso extraordinario". Buenos Aires, Astrea, 2002, 4ª ed., tomo II, p 392). Y es precisamente la crítica y justificación en cuanto a la arbitrariedad de la resolución impugnada, la que se encuentra ausente en el escrito inicial, por cuanto que las críticas allí esgrimidas solo evidencian su disconformidad con la decisión del caso.- En tal sentido, esta Sala viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. .-..-. En relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. OSCAR PACIELLO CANDIA, que en un voto ha expresado: "(....) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, legalmente, es imposible. '" (C.S.J) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N° 147). En estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: RECONOCER la personería al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el abogado Víctor Manuel Echauri Couchonnal, en representación de la señora Clara Celsa López Larrea, contra el Acuerdo y Sentencia N° 12, de fecha 23 de febrero de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Caaguazú, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 18 SECRETARIA JUDICIAL I caso ANOTAR y notificar por cédui Ante mí: Cesar My. Diesel Janghann Ministro. Cs1. Gustavo E. Santander Dan Ministro Abg. Julio el Payón Martinez Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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