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CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: "BARTOLOMÉ ROJAS GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS" RE ESTA 1025 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos avarenta y tres.. T o BT T40 Asunción, Capital de la República del Paraguay, días del mes de Setiembre mayo del año dos mil veinticuatro teutas en la Sala de AUN AS TAL DOS SEL SU NGHAN SE COREA CAROLINA LA SAS »» Penal, los Doctores CÉSAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS у MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "Hábeas Corpus: Bartolomé Rojas Gómez s/ abuso sexual en niños". ', a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la cuestión planteada, el Ministro César Manuel Diesel Junghanns, dijo: Se presenta ante esta Corte, el abogado Pablo Reinerio Villalba, Mat. CJS. N° 5659, en representación del señor Bartolomé Rojas Gómez, a interponer hábeas corpus reparador, con sustento en el Art. 133 de la Constitución y las normas reglamentarias establecidas en la Ley N° 1500/99.- En este orden, el representante convencional de la defensa manifiesta que la garantía constitucional es presentada en razón de que el Señor Bartolomé Rojas Gómez, se halla ilegítimamente privado de su libertad en virtud del A.I. N° 1106 de fecha 04 de setiembre de 2021, en la cual se ha bía dictado su prisión preventiva, régimen al cual se halla sometido hasta la fecha, con una duración de más de 2 años y 9 meses. En este orden, refiere que su defendido ha sido juzgado y sancionado en juicio oral y público en el cual ha recaído la S.D. N° 399 del 07 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Capital. No obstante, continúa refiriendo, el fallo en cuestió n en virtud al Recurso de Apelación Especial exitoso interpuesto por su representación fue anulado por A. y S. N° 85 del 23 de diciembre de 2022, en lo correspondiente a la sanción penal - según sus términos- por haberse impuesto en exceso. En tales condiciones, ha solicitado revisión de la medida cautelar dispuesta, no obstante el Tribunal de Sentencia por A.I. N° 364 de fecha 22 de mayo de 2024, resolvi ó no hacer lugar a las medidas alternativas de su asistido. En virtud a lo prescripto por las normas procesales que rigen la garantía constitucional estudiada; por providencia de fecha 14 de junio de 2024 se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio al procedimiento de Habeas Corpus a favor de Bartolomé Rojas Gómez. Asimismo, se ordenó la remisión de oficios al Tribunal de Sentencia Colegiado de Capital N° 30 a fin de que se eleve informe en relación a Bartolomé Rojas Gómez en el marco del proceso penal "Bartolomé Rojas Gómez s/ abuso sexual en niños. N° 6264/2021".- En este orden, obra en autos el informe de la actuaria judicial del Juzgado Penal de Sentencia N° 30, de la Circunscripción Judicial de la Capital, de fecha 17 de junio de 2024, del cual se refie re que en los autos caratulados: "BARTOLOMÉ ROJAS GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. N° 01- 01-02-2021-6264", el procedimiento ha tenido inicio a partir del Acta de Imputación presentada en fecha 03 de setiembre de 2021, por la supuesta comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL EN Cesar M. DieseT Junghanns Ministro CS). Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Paul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg, Norma Dominguez V. Searataris NIÑOS; el procesado Bartolomé Rojas Gómez guarda reclusión en la Penitenciaría Regional de Coronel Oviedo conforme al A.I. N° 364 de fecha 22 de mayo de 2024; por el cual se confirma la prisión preventiva, la cual a su vez fuera confirmada por A.I. N° 86 de fecha 05 de junio de 2024, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala de la Capital.- En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Habeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición...". En concordancia con la aludida norma la Ley N° 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Igualmente, es imprescindible remitirnos al Art. 26 de la Ley N° 1500/99: "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a esta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia". ..-.- La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial -prisión preventiva dispuesta por un Juez competente- que puede s er controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pue da provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscri pta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sira que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía...". (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagües. Págs. 360/361. Editorial ASTREA). En el marco del estudio del Habeas Corpus, se desprende que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órg anos judiciales inferiores. Esta garantía no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdicc ional de los magistrados llamados a entender en el proceso, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. De esta manera, se conc luye que la garantía constitucional del Habeas Corpus Reparador interpuesta no resulta idónea para altera r las resoluciones judiciales debidamente reguladas por las normas procedimentales, pues al no haber u na "privación ilegítima de libertad", presupuesto requerido por el Art. 133 inc. 2 de la Constitución
00 CORTE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: "BARTOLOMÉ ROJAS GÓMEZ SI ABUSO SEXUAL EN NIÑOS". cib DISTIC Nactonal, corresponde NO HACER LUGAR al Habeas Corpus Reparador interpuesto a favor de BARTOLÖMÉ ROJAS GÓMEZ. Es mi Voto.-—.- ¡Assu turno la Ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: Adhiero mi voto al del Ministro preopinante César Diesel en que corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus en su modalidad reparadora por los fundamentos que paso a exponer. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: "Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por si o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Habeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que la detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición... En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: "Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona". Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99. "Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se ha lla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe , dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.". La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial dispuesta por un Juez competente que puede ser controvertida en l a correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específic os para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar. Al respecto, la doctrina apunta: "...el hábeas corpus, dice el tribunal, no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso... en el hábeas corpus , como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (...) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arrest o, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (...) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscri pta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, "no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sira que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…. "I Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: ...tomando en cuenta que el especial encaje del Hábeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el ' (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagües. Págs. 360/361. Editorial AST REA) Cesar M. Diesel Junghanns Ministro (SJ. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Nawel Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Demínguez V. Secretaria principio general - de muy contadas y especiales excepciones- indica que el hábeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajena s cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo p or los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece También afirma Evelio Fernández Arévalos. "...Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:... El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutoria s, etc.) tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas además de los recursos normales que prevén las códigos de fondo y procesales (recursos de reposición de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art 132. CN). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial... »3 En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de contr olar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales.- En síntesis, el Habeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad - prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es mi voto.- A su turno el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Corresponde RECHAZAR el habeas corpus reparador solicitado a favor de Bartolomé Rojas Gómez debido a que, según informe de la actuaria del Tribunal de Sentencia N° 30, su condena se halla firme en cuanto a la punibilidad de la conducta, en los términos del Art. 127 del C.P.P.; lo único pendiente de decisión es el "cuanto" o e l monto de la pena privativa de libertad por lo que no corresponde aplicar las limitaciones temporales previstas en la Constitución (Art. 19) y en la Ley (Art. 236 del C.P.P.) para la prisión preventiva debido a que no se halla cumpliendo una medida cautelar.—____ 2 El Derecho (Jurisprudencia General) Pág. 1564, Tomo 121 3 (Hábeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62:
ilil CORLE SUPREMA DE USTICIA "HÁBEAS CORPUS: "BARTOLOMÉ ROJAS GÓMEZ S/ ABUSO SEXUAL EN NINOS".- Roque Lóp Asistente Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA N°: 343.- Asunción, 11 de Setembre de 2024.- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) RECHAZAR EL HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Pablo Reinerio Villalba, Mat. CJS. N° 5659, en representación del señor Bartolomé Rojas Gómez, conforme a los fundamentos expuestos en la presente resolución.- 2) ANOTAR y registrar. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dr. Manuel Dejestis Ramírez Candi MINISTRO Ministra Ante mí: a precippy po. Norma Dominguez . Secretarla ODIER A SECRETARIA JUDICIAL I
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