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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA JUICIO: "INDUSTRIA PARAGUAYA DE GASES C/ RES. PART. DPTT N° 68/2018 Y SU RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 662/2023.- 01 | 02 00 03 04/05 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos cuarenta y uno 2 En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.............*. .........días del mes de...Fat ...m.!.e......del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, dos Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala 8/ATSE Pena, LUIS MARIA BENÍTEZ RJERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 12 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.-.. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: ... CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, RAMÍREZ CANDIA Y BENÍTEZ RIERA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: El Abogado Fiscal Concepción Insfrán, representante del Ministerio de Hacienda, desistió expresamente del Recurso de Nulidad. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistido este Recurso. ES MI VOTO. .... A SUS TURNOS LOS MINISTROS RAMÍREZ CANDIA y BENÍTEZ RIERA, MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. .-. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, PROSIGUIÓ DICIENDO: Agravia a la parte recurrente el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 12 de diciembre de 2022, por el cual el Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió: "1) HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma contribuyente INDUSTRIA PARAGUAYA DE GASÉS SRL AMPAGAS) y, en consecuencia; 2) REVOCAR la Resolución Particular DPTT N° 68 de fecha 02 de agosto de 2018 dictada por la Subsecretaria de Estado de Tributación, declarando la prescripción de las obligaciones reclamadas en concepto de IVA de los periodos enero y marzo de 2010. 3) REVOCAR el acto administrativo en cuanto a IRACIS 2010 haber sido dobidamente justificado la realidad de las operacipnes Luis Mana Benítez Riera Ministro Dra. Ma Caroling Llanes O. Abg. Norma Domínguez V. Secretarla Dr. Mandel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Ministra realizadas. 4) IMPONER las costas a la perdidosa. 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-_ ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA En el escrito obrante a fs. 137/149 el Abogado Fiscal Concepción Insfrán expresa agravios mencionando -en resumen- que el Tribunal de Cuentas, ha dictado un Acuerdo y Sentencia ignorando por completo su posición, dando simplemente la razón a la contraparte, sin probar ni analizar en la etapa del Periodo de Pruebas. Dice que a la hora de la fundamentación jurídica (Requisito fundamental de toda Sentencia) la propinante se limita a decir que la parte actora tiene la razón y que se le debe otorgar lo solicitado porque supuestamente la empresa recurrente probó con documentos la operación realizada y que en ningún caso realiza el análisis razonado de las ponencias formuladas por su parte al tiempo de la contestación de la demanda ni mucho menos en las consideraciones expuestas en los actos administrativos demandados.- Prosigue diciendo que ante la inexistente justificación de por qué los argumentos de su parte no deben ser considerados por el Poder Judicial, solicita que se subsane el defecto de marras, considerando a ese respecto que por vía principio la competencia es "irrenunciable e improrrogable", ello en base a lo precedentemente expuesto sobre el principio de prelación de normas jurídicas y en contra de lo establecido en el Art. 168° de la Ley 125/91. Sostiene que siendo ésta una resolución analizada íntegramente en sede administrativa y que se refiere exclusivamente a cuestiones de competencia de la Administración Tributaria, siendo así, la Administración Tributaria sostiene, conforme a las diligencias realizadas, y el procedimiento de determinación de una obligación y de aplicación de sanciones tributarias se rigen por una ley especial, la Ley N° 125/1991.- Menciona que la decisión tomada por la Administración Tributaria se basa en las normas legales que rigen la materia y que la SET hizo un trabajo minucioso y detallado de verificación de los documentos presentados por la recurrente y como consecuencia de ello, ha arribado a la conclusión expuesto en la Resolución Part. DPTT N° 68/2018. Alega que el mismo fue un acto regular, y dio cumplimiento al art. 205 de la Ley N° 125/91, que prescribe que los actos de la Administración deben estar fundados en hechos y derechos, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o actuación; asimismo, dice que la motivación es la declaración de las circunstancias de hecho y de derecho que han inducido a la emisión del acto y que está contenida dentro de lo que usualmente se denominan "considerandos". ... Culmina su escrito solicitando la revocación del Acuerdo y Sentencia recurrido y la confirmación de la resolución administrativa dictada por la SET.- CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 149/158 la Abogada Nora Ruoti contesta los agravios de la parte demandada. En síntesis, solicita que se declare desierto el presente recurso de conformidad a lo dispuesto en el art. 419 del CPC, en atención a que si bien el representante ministerial transcribe ciertos 2
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "INDUSTRIA PARAGUAYA DE GASES C/ RES. PART. DPTT N° 68/2018 Y SU RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 662/2023. 00 ACUERDO Y SENTENCIA N: Trescientos cuarenta y uno 2024 (19 párrafs de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya "expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas.-..._......- 14151 sisLeSostiene que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el artículo 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte de fallo, y reiteración de argumentos ya contenidos Finaliza su escrito solicitando la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 79 del 02 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. ANÁLISIS JURÍDICO DEL CASO En atención al escrito de expresión de agravios presentado por la parte demandada, primeramente debemos analizar si el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Art. 419 del Código Procesal Civil que copiado dice: "Forma de la fundamentación: El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose estos requisitos, se declarará desierto el recurso". Observando el escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal Concepción Insfrán, se advierte que el apelante no efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente.- En efecto, el apelante no menciona en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios, sino que meramente transcribe algunos puntos de la sentencia, pero sin realizar un análisis razonado de la resolución recurrida y sin exponer los motivos por los que considera que la misma no se ajusta a derecho. El Tribunal de Cuentas Primera Sala resolvió hacer lugar a la demanda sobre la base de dos cuestiones puntuales: 1) la prescripción de las obligaciones del IVA periodo fiscal enero y marzo de 2010 ; 2) que la firma Industria Paraguaya de Gases no incurrió en la infracción tributaria de defraudación. Ninguno de estos argumentos han sido siquiera mencionados en el escrito presentado por el representante fiscal. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos Luis María Renítez Riera Ministro Aba. Norme Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Secretaria Caroline Llanes O. 3 Ministra de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". De conformidad a la disposición legal y al comentario doctrinario antes citados, considero que el referido escrito de expresión de agravios no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, motivo por el cual se debe declarar desierto el recurso interpuesto, y en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 12 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala.- En cuanto a las costas, de conformidad al Art. 203 inc. e) del Código Procesal Civil y en atención al principio general contenido en el Artículo 192 del mismo Código, corresponde imponerlas a la perdidosa. ES MI VOTO.- A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.- A SU TURNO EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Manifiesta su adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes, en cuanto a DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Concepción Insfrán, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia N° 342/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, en razón de que el escrito de agravios presentado por el recurrente, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 419 del Código Procesal Civil, pues tal como lo manifestó la Ministra preopinante, el recurrente no expuso agravios concretos sobre las cuestiones resueltas por el Tribunal de Cuentas en la sentencia impugnada.- Sin embargo, manifiesta respetuosamente su disidencia, en lo que respecta a la imposición de costas, pues considera que éstas deben imponerse al profesional recurrente, Abg. Concepción Insfrán, quien incurrió en el incumplimiento de su deber profesional, de fundar en debida forma el recurso interpuesto.-.- Es importante señalar, que al declararse desierto el recurso de apelación interpuesto, debido al incumplimiento del deber procesal del Abogado que representa los intereses de la Administración Pública demandada y, por ende, del Estado, éste incurrió en ejercicio irregular de la función; en consecuencia, por imperio del artículo 106' de la Constitución y el artículo 4ª de la Ley N° 2796/05, corresponde que el citado profesional asuma las consecuencias económicas de su situación irregular. Es mi voto. * Constitución, artículo 106 - "De la responsabilidad del funcionario y del empleado público". Ningú n funcionario o empleado público está exento de responsabilidad. En los casos de transgresiones, delit os o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables, sin perjuicio de la res ponsabilidad subsidiaria del Estado, con derecho de éste a repetir el pago de lo que llegase a abonar en tal conc epto". ~ Ley N° 2796/05 "Reglamenta el pago de honorarios profesionales a asesores jurídicos y otros auxili ares de justicia de entes públicos y otras entidades", artículo 4 - "Los abogados y los auxiliares de justic ia serán responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conduct a negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera corresponderles por tales hechos".
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 1 22/231 18 121/20/1 11 01 03 JUICIO: "INDUSTRIA PARAGUAYA DE GASES C/ RES. PART. DPTT N° 68/2018 Y SU RESOLUCIÓN DENEGATORIA FICTA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". N° 662/2023.- 2024 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Troscientos cuarenta y uno Con lo que se dio terminado et acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo ?certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Mara Berítez Riera Miniatro Dr. Manuel Diąsis Ramírez Candi Dra, Ma. Carolina tianes 0. MINISTRO Nono онмом Abg. Norma Dominguez V. etaria Asunción, 10 de setiembre del 2024.- ACUERDO Y SENTENCIA N°: 341 Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad.- 2) DECLARAR DESIERTO el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 342 de fecha 12 de diciembre de 2022 del Tribunal de Cuentas Primera Sala, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente yeselución.-.- IMPONER las costas a la perdidosa.- 4) ANOTAR, vegistar y notificar. Ante mí: Luis Maria Renítez Riera Ministro пото Secretaria CAL Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO aul Dra. Ma. Carolina Lanes SeCARA Ministra CONTENCIOSO SAS PEMA DE
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