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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 19 00 EXPEDIENTE: "PUERTO UNIÓN S.A c/ Resolución Ficta de la Sub Secretaría de Estado de Tributación" RE A CIVIL ESTAN 2024 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Trescientos treinta y nueve 09 1' En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los die7 días del mes de was tiembre del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los "Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia 158 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES ¿Es nulo el Acuerdo y Sentencia recurrido? Caso contrario, ¿es ajustado a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio la siguiente secuencia: LLANES, BENÍTEZ y RAMÍREZ. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA MINISTRA LLANES OCAMPOS SOSTUVO: corresponde hacer notar que ambas partes, tanto la actora como la demandada promovieron recíprocamente los recursos de alzada contra el Acuerdo y Sentencia 158 del 02 de agosto de 2023 recaída en autos, por la que fue resuelta la procedencia parcial de la demanda contenciosa administrativa, por lo que, siguiendo el orden de actuación en los autos, se mantendrá la secuencia de los mismos, desistiendo primeramente de la nulidad, el Abogado Fiscal (fs. 152). Misma determinación asumió la representación de la firma contribuyente, la que expresamente renuncia a la sustanciación de la nulidad, conforme consta a fojas 167. Tras e examen dela fosolución judicial puesta en crisis, en ausencia de causales quie motiven la anulación oficiosa de/la misma, como lo autoriza el artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde la desesumación solicitadas. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA y RAMÍREZ CANDIA, MANIFESTARON SUS RESPECTIVAS ADHESIONES AL VOTO QUE ANTECEDE POR/LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Luis Niaria Henítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norme Dominguez V. Secretarla Caul Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ MANIFESTANDO: Respecto a la expresión de los agravios de la entidad fiscal, el representante planteó que la cuestión es clara, la repetición o devolución por pago indebido o en exceso cumplido por la empresa actora, constituyendo ello el objeto en la presente acción judicial, solo resulta viable si el tributo ingresó al fisco, por lo que ante la situación de no ingreso de las sumas demandadas al erario, la pretensión resulta improcedente, fundando su argumento en los artículos 218, 219, 220, 221, 222 y 223 de la Ley 125/91, invocando también la reglamentación. Invoca jurisprudencia del Tribunal de Cuentas a favor de su pretensión (fs. 158), para contradecir lo que el a quem calificó de agentes retentores, remitiéndose al Informe del Análisis 7730013160 del 23 de julio de 2021, en el punto 4.3 "Cruce de Proveedores" en el que afirma fueron individualizados los contribuyentes inconsistentes, los que conforme a las instrumentales resultan ser proveedores de la contribuyente actora. Niega a todos ellos la calidad de retentores, salvo el último (ver cuadros a fojas 161/163), pero de otro impuesto distinto al que busca ser recuperado por la presente acción, del IDU y no de IVA. Con el calificativo de "invasión a la zona de reserva de la administración" (fs. 163), pese a reconocer las facultades revisoras de los actos del Poder Ejecutivo, siempre que estas resulten revisables. Con cita de un precedente judicial del Tribunal de Cuentas (fs. 164), sostiene que lo resuelto por la resolución judicial apelada en estos autos constituye una invasión a la zona de reserva de la administración, situación que afirma debe ser corregida por vía de la apelación. Al contestar el traslado cumplido a su parte, la representación de la contribuyente referente a que los deudores no resultan agentes de retención sino proveedores, libradores sobre lo que se sustenta la repetición del impuesto pagado de más, los que declararon menos de las sumas realmente percibidas, lo que repercutió en | las declaraciones juradas de estos, argumento señalado por el ente recaudador apelante para la postergación de la repetición. Aclara que la documentación con los que fue acreditado el pago en exceso de la obligación fiscal no resultó cuestionada. Tras exponer lo que la administración tributaria define como proveedores omisos e inconsistentes (fs.181), reconoce que la falta imputable a estos, sin cumplir con la
19/291 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 3 fiscalización ni intención de sanción a los mismos, penaliza a quien de buena fe había cumplido con la carga tributaria. Expone la indelegabilidad de las facultades de fiscalización por parte de la administración tributaria, formulando una serie de interrogantes, entre estas cuestiona que garantías ofrece el fisco si deniega un derecho legalmente previsto para el contribuyente cumplidor, premiando a incumplidores al no aplicar los mecanismos legales previstos a fin de buscar asegurar la recaudación. Concluye cuestionando que no puede ser descontado montos que corresponda su devolución a favor de un contribuyente por no haber sido pagados los mismos por los proveedores del solicitante, ni exigir a contribuyentes el cumplimiento de obligaciones de terceros, citando jurisprudencia del Tribunal de Cuentas y la Sala Penal de la máxima instancia (fs. 182/186), solicitando el rechazo del recurso de apelación del representante fiscal. RECURSO DE APELACIÓN DE PUERTO UNIÓN S.A. Cuestiona que la decisión del Tribunal de Cuentas apelada implicaría que la administración tributaria tiene la libertad de incumplir con los plazos legales en su beneficio sin consecuencias. Refiere que resultó retenida la suma de G. 536945963 por 43 días, en perjuicio de la contribuyente actora. Indica que el tribunal cumplió el análisis normativo respecto a la mora en la devolución de lo peticionado por el sujeto particular a la administración fiscal, cerrando la idea que en caso de mora, tanto la administración como contribuyentes deben soportar las mismas condiciones en cuanto a los intereses punitorios, con cita de precedentes jurisprudenciales, con una sanción de multa del 14% sobre el tributo no devuelto y un interés moratorio del 1,5% mensual o 0.05% diario sobre el concepto, retrotrayendo el cálculo al momento del vencimiento del plazo que tuvo la administración para dictar resolución sobre la repetición. La contestación del Abogado Fiscal a los fundamentos del recurso de Puerto Unión S.A resulta la coingidencia del mismo a los fundamentos expuestos por el Tribunal de Cuentas/en/el Apuerdo y Sentencia 158 del 02 de agosto de 2023, el que lo trascribe parcialmente a fojas 191/192. El argumento /del Abogado Fiscal, la imposibilidad de repetir sujeto particular el tributo no percibido por el fisco, es un fundamento que por no presentar sustento factico, tiene a la jurisprudencia de la Sala Penal en contra. Luis María Perfice: Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abd. Norme Dominguez V. Secretarla Vaus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 4 El pago de tributos es una imposición legal que obliga a determinado sujeto, sea en carácter de contribuyente, responsable y como fue planteado en el sub lite, al agente retentor. La ley tributaria no sólo faculta sino en igual grado impone como deber a la autoridad competente del tributo al cobro de este y, en situaciones de incumplimiento ello se torna extensible a la búsqueda de lograr la recaudación. En base a dicho razonamiento, el que se desprende del propio concepto de la obligación tributaria, si un contribuyente acredita haber cumplido con el pago del tributo y lo acredita con el instrumento de pago correspondiente, salvo descalificación comprobada de este último, no puede ser desconocido lo instrumentado. El artículo 220 de la Ley 125/91, contempla "Legitimación activa en caso de traslación, retención o percepción del tributo. Las cantidades trasladadas, retenidas o percibidas indebidamente o en exceso a título de tributo deberán ser ingresadas al fisco, pudiendo promover la repetición. Podrá el actor percibir la repetición, si previamente prueba que efectúa la gestión autorizada por quienes soportaron económicamente el gravamen indebido, o bien que restituyó a estos las cantidades respectivas. De lo contrario la repetición deberá hacerse a favor de quien acredite que soportó efectivamente la carga económica del tributo." En el caso que nos ocupa, la discusión versa sobre un pago en exceso, situación no controvertida, lo que llevó a la contribuyente a solicitar la repetición de lo abonado por ella. El pago referido, conforme lo alegaron las partes al sustanciar sus respectivas apelaciones en la instancia, otorga a quien lo soportó el derecho a recupero del monto que excedió a la obligación, conforme lo prevén los artículos 217 y 220 de la Ley 125/91. Si bien el tribunal sostuvo que el tributo planteado como recuperable por la parte demandante resultó retenido (Víde fojas | 132, párrafo cuarto), aclarando que la "retención" había sido practicada por los proveedores de la firma legitimada para la devolución de los mismos. Así el tribunal equiparó a contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado como agentes de retención. En grado de apelación fue cuestionado que no intervinieron agentes retentores, sino el pago se había efectuado a proveedores de la empresa demandante, hecho que para lo sustancial no produce variación alguna sobre el derecho a recupero, conforme a
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 21 T 6 Ti TEN normado engel artículo 220 de la Ley 125/91, que reconoce como repetible al impuesto "trasladado, retenido o percibidos indebidamente o en exceso." p La técnica de recaudación del IVA, impuesto plurifásico, que por excelencia incide en cada una de las etapas y a cada contribuyente que interviene en la misma, implicó que la contribuyente demandante al operar con sus proveedores, obligó al pago del impuesto, tanto a la sociedad proveída como posteriormente a los proveedores de esta, cada una por una obligación fiscal independiente. Conforme al artículo 220 de la citada ley tributaria basta acreditar el pago del tributo para que se materialice la devolución por la autoridad fiscal, sin condicionar a que el tributo haya o no sido percibido por esta. Lo que la ley contempla como único requisito es la comprobación de haber efectivamente soportado la retención o pago del impuesto planteado como repetible. La firma contribuyente acreditó haber cumplido el pago del IVA con la adquisición de bienes de sus proveedores, lo que resultó instrumentado con las facturas timbradas por estos expedidas. El fisco deniega tal devolución porque los proveedores (y no la solicitante) no cumplieron con sus correspondientes obligaciones tributarias en concepto del referido gravamen, por las facturaciones emitidas en favor de la firma demandante. El artículo 180' de la Ley 125/91 personaliza la responsabilidad del infractor, por lo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha venido fallando basado en el mismo, resolviendo que la infracción impositiva de los proveedores en modo alguno puede comprometer el derecho ni responsabilidad del contribuyente que con ellos haya operado. No encuentro razón para denegar, porque la suspensión de la repetición disputada en esta demanda, es una forma solapada de denegación no prevista en la ley tributaria, por lo que tampoco considero posible su aplicación en esfera de la materia tributaria. Eso lleva sostener la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscat, pretensiónyque debe ser rechazada. En cuanto a los intereses, pretensión del recurso da la firma contribuyente que el tribunal no concedió ga ya instancia anterior, limitando el derecho únicamente al monto Luis Mara Perficz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Artículo 180. Infractores. la responsabilidad bor'infracciones tributarias, independientemente de su tipificación y Abg. Norma Dominguee Ven la legislación penal, es personal del autor, salvo las excepciones establec idas en esta ley. Secretaria Están sujetos a responsabilidad por hecho propio o de personas de su dependencia, en cuan to les concerniere los obligados al pago o retención e ingresos del tributo, los obligados a efectuar declaraciones juradas y los terceros que infrinjary la/ ley, reglamentos o disposiciones administrativas o cooperen a transgredirlas o di ficulten su observancia. Dra. Ma. Carolina Ministra del tributo, por aplicación del artículo 223 de la Ley 125/91, encuentro procedente, fundado en lo que se desarrolla a continuación. El citado artículo dispone "Contenido y alcance de la resolución. Si se acogiere la reclamación, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses o recargas y multas. Asimismo, se dispondrá de oficio la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual naturaleza que los que motivaron la acción de repetición." La procedencia de la repetición de la suma reclamada, debió haber sido acompañada de los accesorios legales, por previsión del artículo 223 de la Ley 125/91, por lo que no comparto lo resuelto por el tribunal a quem, que desconoció la procedencia de tales emolumentos. A fin de responder la totalidad de las cuestiones planteadas y buscar evitar imprecisiones, los accesorios deberán calcularse al momento de hacer efectiva la repetición tomando como base para el cálculo el importe del impuesto tardíamente recuperado por el contribuyente, conforme a la regla prevista en el artículo 171 del Libro V de la Ley 125/91. La relación jurídica tributaria equipara al fisco con el contribuyente, obligando recíprocamente al ente recaudador con el sujeto obligado, por lo que la regla de la mora y las consecuencias de esta también resultan aplicables al presente caso. Por ello es que encuentro procedente el recurso de apelación de la firma contribuyente, por los fundamentos expuestos. Las costas del recurso, corresponde lo soporte la parte vencida, la Sub Secretaría de Estado de Tributación, conforme al literal b del artículo 203 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL MINISTRO BENÍTEZ RIERA ADHIRIÓ SU VOTO A LA OPINIÓN PRECEDENTE POR LA MISMA FUNDAMENTACIÓN. A SU TURNO EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA AGREGÓ: Manifiesta su adhesión al voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro, por las siguientes consideraciones: La apelante se agravió contra la decisión adoptada por el Tribunal, referente a la anulación del acto administrativo, en la parte atiente al cuestionamiento del crédito practicado por la AT, en concepto de proveedores inconsistentes de la firma contribuyente, por valor de Gs. 14.081.176; manifestando, en resumen, que la repetición de pago o devolución solo es posible si el tributo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Tor en ingresõal fisco, en virtud a lo establecido en el artículo 217 y siguientes de la Ley Nro. 125192 y reglamentaciones: Decreto Nro. 1029/13 y RG Nro. 15/14. El fundamento del Tribunal para anular dicho concepto y, en consecuencia, ordenar su ridevolución, se basó en que la AT no puede negar la repetición, cuando el peticionante justificó haber abonado los impuestos pagados en exceso a sus proveedores, ya que los mismos han actuado en calidad de agentes de retención del tributo, siendo éstos los encargados de ingresarlos al fisco. Si la firma soportó la retención, corresponde su repetición, siempre que tenga respaldo documental probatorio; entonces al no cuestionarse dichas formalidades por la AT, corresponde la repetición. La relación jurídica tributaria entre el agente de retención y el fisco, constituye u na relación independiente, conforme dispone el artículo 240 de la Ley Nro. 125/92, y por tanto no puede afectar a la contribuyente accionante. Examinados los antecedentes del caso, se advierte que el fundamento de la Administración Tributaria para el cuestionamiento mencionado, se basó en que "se contrastó el 99.62% de las compras gravadas locales del solicitante del crédito fiscal con las respectivas DDJJ de sus proveedores, de este control se evidenció que algunos proveedores declararon montos inferiores a los informados por el solicitante. Por tanto, se deja en suspenso la devolución del crédito fiscal detallado... " (Informe de Análisis Nro. 77300013160/21; punto 4.3, fs. 12/13 de autos). En ese sentido, luego del análisis detenido de las constancias de autos, en contraste con los agravios del apelante, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, pues en efecto, la decisión administrativa, antes transcripta, carece de fundamentación legal para el cuestionamiento practicado. No especifica de manera concreta cuáles son las normas jurídicas que sustentan que las inconsistencias de los proveedores de la firma accionante repercuten y afectan negativamente en la solicitud planteada. Por consiguiente, se denota la arbitrariedad cometida por la Administración, al no haber justificado conforme a derecho la decisión adoptada. Es importante destacar que la debida fundamentación consiste en dar razones, motivos o causas que se han tenido para hacer algo. Se dice que un acto administrativo se encuentra motivado cuando la entidad estatal explica a los ciudadanos afectados por su decisión, cuáles son los fundamentes en los que se basa para conceder o denegar una determinada solicitud. Al respecto, MARIENMOTE enseña: "La mativación del acto administrativo consiste en la exposición de los molivos que indujeron a la Administración Pública a la emisión del acto" (Marienhoft, Mieno/p., Tratado de Derecho Administrativo, Tomo Il, 4ta Edición, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 2003, p. 126). El citado autor amplia lo dicho, manifestando que la motivación/no consiste en los motivos, sino en la expresión de ellos, es decir, los mismos deben estar plasmados en la decisión, siendo una justificación de la misma. Luis María Repitez Riera Ministto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Secretarla Por otra parte, tal como lo manifestó la Ministra preopinante, Dra. María Carolina Llanes, la responsabilidad por las infracciones tributarias, son personales del autor, por ende, en virtud a lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Nro. 125/92, la firma contribuyente no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de sus proveedores y mucho menos puede forzarlos a que éstos cumplan con el fisco. Prosiguiendo con el análisis, en lo que respecta al recurso de apelación de la firma Puerto Unión S.A., disiento respetuosamente del voto de la Ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, pues corresponde RECHAZAR el recurso interpuesto, por las consideraciones que a continuación se exponen: La Abg. Nora Ruoti, en representación de la firma contribuyente, al momento de expresar agravios, señaló, en resumen, que lo resuelto por el Tribunal resulta irracional y carente de fundamentación, pues la mora en la devolución da lugar a la percepción de recargo o interés mensual a calcularse día por día, conforme establece el artículo 171 de la Ley Nro. 125/92. Entonces al haber incurrido la AT en mora por más de 43 días, corresponde el pago de intereses y accesorios legales, sobre el monto aceptado en la Resolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008645/21 de Gs. 536.945.963. La recurrente considera que el momento desde el cual se deben aplicar los intereses, recargos y multas debe computarse desde el 18 de junio del 2021, considerando que el 17 de junio del 2021 venció el plazo para dictar la resolución con el que contaba la AT, conforme dispone el artículo 222 de la Ley Nro. 125/92. El fundamento del Tribunal para rechazar el reclamo de la devolución de intereses, recargos y multa, en la forma solicitada por la firma contribuyente (cómputo desde el vencimiento del plazo con el que contaba la AT para dictar la resolución) se basó en que la eventual dilación de los tiempos del procedimiento o para el dictado de resolución, no trae apareja la mora automática de la Administración, pues conforme el artículo 222 de la Ley Nro. 125/92, sclo se podría reclamar intereses a la Administración, si luego de transcurridos 30 días de la resolución firme que conceda la repetición, no pusiera a disposición del requirente los montos reconocidos como ingresados indebidamente o en exceso. Así, para resolver la cuestión planteada, corresponde remitirse a lo regulado por el 7 de la Ley Nro. 5061/13 - vigente a la fecha de solicitud de la repetición, 21 de marzo del 2021-, y no lo dispuesto por el artículo 2232 de la Ley Nro. 125/92, en virtud a la aplicación del criterio cronológico, pues la Ley Nro. 5061/13 es una ley posterior a la Ley Nro. 125/92. " Ley Nro. 125/92, artículo 223 - Contenido y alcance de la resolución. Si se acogiere la reclamació n, se dispondrá también de oficio la repetición de los intereses, multas o recargos. Asimismo, se dispondrá de ofici o la repetición de los pagos efectuados durante el procedimiento, que tengan el mismo origen y sean de igual natural eza que los que motivaron la acción de repetición.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 Sobre dicha cuestión, aplicación de la ley en virtud al criterio cronológico, el autor \Norberto Bobbio enseña: "Es regla general del derecho que la voluntad de una misma persona, ¡es válida la última en el tiempo. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la la última voluntad del legislador, con lo cual la norma anterior debe considerarse abrogada. En ese lineamiento, el artículo 73 de la Ley Nro. 5061/13 establece que en los casos de repetición por pago indebido o en exceso, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fijado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 Nro. 125/92, vigente a la fecha de la acreditación o pago del capital devuelto y que el recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se dictó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago. En las condiciones señaladas, no corresponde el pago de intereses y accesorios legales, sobre el monto aceptado en la Resolución de Créditos Fiscales Nro. 7930008645/21 de Gs. 536.945.963, pues dicha suma, fue acreditada en la cuenta de la contribuyente en el mismo día (30 de julio del 2021) en que se dictó la citada resolución, conforme se advierte en la prueba documental obrante a fs. 11 de autos. Por tanto, corresponde RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la Abogacía del Tesoro y la firma contribuyente Puerto Unión S.A. y, consecuencia; CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 158/2023 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las COSTAS corresponde sean impuestas en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso d) del Código Procesal Civil. Es mi voto. - Conte o que quedando acordada por terminado el acto firmando SS.EE, todo por ante mí, que lo certifico oncia que inmediatamente sigue: Abg. Norma Domínguez V. Secretarla Ante mí/ Luis Maria Reafez Rie Mivisto Dr. Manuel Dejesús Ramínez Pre: Ma. MINISTRO Ministra 3 Ley Nro. 5061/13,/artículo 7 - Exceptuando las solicitudes de devolución del Impuesto al Valor Agr egado o del Impuesto Selectivo al Consumo por parte de los exportadores, la Administración Tributaria solo podrá acreditar y devolver tributos conforme a la autorización prevista anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación. Asimismo, cuando correspondiere la acreditación de intereses, en cualquiera de los casos, solo podrá realizarse conforme a la citada autorización. En los casos de repetición por pago indebido o en exceso de tributos, la mora en la devolución dará lugar a la percepción de un recargo o interés mensual a calcularse día por día, que será coincidente con el fij ado por el Poder Ejecutivo conforme a lo establecido en el tercer párrafo del Artículo 171 de la Ley N° 125 del 9 de enero de 1992 "QUE ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO" y sus modificaciones, vigente a la fecha de la acreditac ión o pago del capital devuelto. El recargo o interés se calculará a partir del día siguiente en que se di ctó la Resolución que haya resuelto la solicitud de repetición de pago. 10 SENTENCIA NÚMERO_ 339 Asunción, de setiembi 9de 2024 VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE TENER POR DESISTIDA la nulidad a petición de la representación fiscal y de la contribuyente respectivamente. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal contra el Acuerdo y Sentencia 158 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos desarrollados. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la representación de la firma actora contra el Acuerdo y Sentencia 158 del 02 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala de conformidad a los fundamentos desarrollados. COSTAS a la parte vencida, la Sub Secretaría de Estado de Tributación. ANOTAR rogistrar y notificar. Luis María Benýtez Riera Miristro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Paull Dra. Ma Caroline Llanes O. Ministra Ложа Abg. Norma Dominguez Secretaria *
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