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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 180 1 L03 1041, EXPEDIENTE: "JULIO DOMINGO IBARRA JIMENEZ C/RES. NRO. 3877 DEL 06/07/22 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 870, Folio 69, Año 2023). ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO, Tieseientos treinta yocho. 2024 19 En la ciudad de Asunción; Capital de la Republica del Paraguay, a 112 31 dias del mes de s...m. del año dos mil.!en. •, estando sreunidas en la Sala de Acuerdos los Excmo. Señores Miembros de la Corte Si suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA, por ante mí el secretario autorizante, se trajo el expediente caratulado: "JULIO DOMINGO IBARRA JIMENEZ C/RES. NRO. 3877 DEL 06/07/22 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar, en representación de la parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 208 del 11 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: MANUEL RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. -. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. MANUEL RAMÍREZ CANDIA DIJO: En cuanto a la Nulidad, la recurrente no interpuso el recurso de nulidad. Por lo demás, como no se observan en el expediente vicios de forma en el proceso o en la Resolución Judicial, para declarar la nulidad de oficio, en los términos autorizados por los artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil, corresponde desestimar la Nulidad Es mi voto A sus turnos Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA: manifiestan que se adhieren al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramírez Candia, por compartir los mismos fundamentos Luis Mara Herfica Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Navel Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Abg. Norme Dominguez Socretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Por Acuerdo y Sentencia Nro. 208 del 11 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1- NO HACER LUGAR; a la presente acción contenciosa-administrativa planteada por la accionante en el juicio caratulado: "Julio Domingo Ibarra Jiménez contra la Resolución DPNC Nro. 3877 de fecha 06/07/2022 y su confirmatoria la Resolución DPNC Nro. 7100 de fecha 29/11/2022 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas, conforme a las consideraciones expuestas y, en consecuencia; 2- CONFIRMAR, la Resolución DPNC Nro. 3877 de fecha 06/07/2022 y la Resolución DPNC Nro.7100 del 29/11/2022 por los fundamentos expuestos; 3- IMPONER las costas a la perdidosa conforme al artículo 192 del C.P.C; 4- NOTIFICAR DE OFICIO, anotar, registrar y comunicar a la Excma. Corte Suprema de Justicia". El Tribunal de Cuentas sostuvo que, no corresponde otorgar el pago de la pensión solicitada al accionante, ya que el mismo no ha cumplido con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, pues no acreditó que el causante (su difunto padre) haya participado de la Guerra del Chaco. - Los actos administrativos impugnados son: 1- ) Resolución DPNC Nro. 3877 del 06 de julio del 2022 (fs. 5/6) por el cual se deniega por improcedente la solicitud de pensión solicitado por el Sr. Julio Domingo Ibarra Jiménez con C.I.C Nro. 1.489.479, como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco; 2-) Resolución DPNC Nro. 7100 del 29 de noviembre del 2022 (fs. 40/43) por el cual se deniega por improcedente la solicitud de Reconsideración de la Resolución DPNC Nro. 3877 de fecha 06 de julio del 2022, presentada a nombre del señor Julio Domingo Ibarra Jiménez, con C.I.C Nro. 1.489.479.-— Los actos administrativos impugnados justifican su decisión, de no otorgar el pago de la pensión, en virtud a lo dispuesto en el art. 130 de la Constitución, pues consideran que el accionante no ha acreditado que su difunto padre, el señor Juan Alejo Ibarra, haya participado en la Guerra del Chaco, y además su condición de discapacidad no se dio al tiempo del fallecimiento del causante, tal como exige la norma, para acceder al beneficio (art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022). - El Acuerdo y Sentencia fue apelado por la parte actora en los términos del escrito que obra a fojas 79/81 de autos, sosteniendo - entre otras
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA l021037 20 2024 EXPEDIENTE: "JULIO DOMINGO IBARRA JIMENEZ C/RES. NRO. 3877 DEL 06/07/22 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 870, Folio 69, Año 2023). cosas- que el Tribunal de Cuentas cometió un error al no otorgar la pensión solicitada al accionante, ya que el mismo cumplió con los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, pues demostró - con documentos fehacientes- que su difunto padre, señor Juan Alejo Ibarra, había participado de la Guerra del Chaco. También, acreditó su incapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, tal como exige la norma para acceder al beneficio. Por estos motivos, solicita que la sentencia recurrida sea revocada. La parte demandada, contesta los agravios a fs. 85/88 de autos, sosteniendo que la sentencia recurrida debe ser confirmada, por ajustarse a derecho. Al analizar el fondo de la cuestión planteada, lo que corresponde es verificar si el accionante, señor Julio Domingo Ibarra Jiménez, cumplió con los requisitos establecidos en la Constitución (art. 130) para acceder al beneficio de pensión solicitada —- Para ello, es necesario analizar lo que dispone el art. 130 de la Constitución que menciona: "Los veteranos de la guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libren en defensa de la Patria, gozarán de honores y privilegios; de pensiones que les permitan vivir decorosamente; de asistencia preferencial, gratuita y completa a su salud, así como de otros beneficios, conforme con lo que determine la ley En los beneficios económicos les sucederán sus viudas e hijos menores discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta Constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la Patria no sufrirán restricciones у serán de vigencia inmediata, sin más requisitos que su certificación... De lo transcripto en el párrafo anterior se puede concluir que, los únicos requisitos para otorgar la pensión de un Veterano de la Guerra del Chaco a sus herederos discapacitados son la acreditación de su Luis María Renucr Riera MiDistro aul Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abe. Norma Deminguez V. Secretaría vocación hereditaria y su incapacidad en la forma determinada por la Ley. Al respecto, cabe mencionar que, la calidad de Veterano de la Guerra del Chaco del causante, quedó acreditado mediante el informe emitido por la Dirección del Servicio de Reclutamiento, Reserva y Movilización (DISERMOV) donde consta la foja de servicio del Veterano de la Guerra de Chaco, señor Juan Alejo Ibarra, de clase 1895, nacido en Pilar, que prestó servicios a la Patria durante la Guerra contra Bolivia revistando I1- Cuerpo Ejercito, en carácter de soldado (fs. 17 de los A. Administrativos). Además, cabe mencionar que, en el Dictamen Nro. 238 del 20 de noviembre del 2018 (fs. 24/25) consta que hubo un error en los datos que fueron emitidos en el informe Nro. 26/2018 por DISERMOV con respecto al causante, el cual produjo la confusión sobre la identidad del mismo y su condición de Veterano de la Guerra del Chaco. Ahora bien, aclarado el punto corresponde verificar si el recurrente acreditó su calidad de heredero y su incapacidad laboral. Al respecto, se observa que, la calidad de heredero lo acredito por medio del Acta de Nacimiento (fs. 10 A. Administrativo.),. y la Sentencia Declaratoria de Herederos Nro. 09 de fecha 05 de octubre del 2017 (fs. 15 A Administrativo), dictado por el Juez de Paz de Dr. José Falcón. Igualmente acreditó su incapacidad física para el trabajo en un 100% por medio del Informe de la Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social obrante a fojas 90/91 de los Antecedentes Administrativos. . Además, cabe mencionar que, si bien el art. 153 de la Ley Nro. 6873/2022 "Que Aprueba el Presupuesto General de la Nación para el Ejercicio Fiscal 2022", establece que la discapacidad debe darse al tiempo del fallecimiento del causante (Veterano de la Guerra del Chaco), la Constitución no dispone ese requisito para otorgar el beneficio, pues como a se na mencionado en el parrato anterior, los unicos requisitos so creditar la vocación hereditaria v certiticar la incapacidad. requisitos du fueron cumplidos a cabalidad por el recurrente.-.. Por tanto, habiendo cumplido la parte actora con todos los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución, corresponde que la pensión solicitada por el señor Julio Domingo Irala -como hijo discapacitado del extinto Veterano de la Guerra del Chaco- le sea otorgado, pues ninguna norma de inferior jerarquía puede modificar o
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "JULIO DOMINGO IBARRA JIMENEZ C/RES. NRO. 3877 DEL 06/07/22 DE LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA". (Expte. Nro. 870, Folio 69, Año 2023). restringir derechos establecidos en la Constitución, conforme lo dispone el art 137 de la Constitución. -. Por consiguiente, corresponde Hacer Lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada representante de la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 208 del 11 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, corresponde que sean impuestas en el ORDEN CAUSADO, en virtud a lo establecido en el art. 193 del C.P.C., teniendo en cuenta la forma en que fue resuelta la cuestión y la antinomia que generó el alcance de una norma legal (153 de la Ley Nro. 6873/2022) con la norma constitucional (art. 130) aplicables al caso, Es mi voto. A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, Dr. Manuel Ramirez Candia, por compartir los mismos fundamentos. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del distinguido Ministro preopinante, Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candía, por sus mismos fundamentos, en el sentido de hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte actora, siendo en consecuencia procedente REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 208 de fecha 11 de septiembre del 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas- Primera Sala. En esa misma línea conclusiva, corresponde HACER LUGAR a la presente demanda contencioso-administrativa instaurada por la representante convencional del señor Julio Domingo Ibarra Jiménez contra la Resolución Nro. 3877 de fecha 06 de julio del 2022 dictada por la Dirección de Pensiones No Contributivas del ex Ministerio de Hacienda, y CONCEDER la pensión solicitada en carácter de heredero de Veterano de la Guerra del Chado y. BRENA A UNos pre tratado rotel Luis Maria Mento. Riera Minist Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria la fecha de dicho acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Asimismo, concuerdo con el distinguido Ministro preopinante en el sentido de imponer las costas en el orden causado. Es mi voto. - Con lo que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Hawes Dra. Ma. Carolina Lianes O. Luis María Benítez Riera Minist Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO попла онимем Abg. Norme Deminguez V. *ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: 338 Asunción, 10 desatiembre de 2024- VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALAPENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el recurso de Nulidad 2. HACER LUGAR al Recurso de apelación interpuesto por la Abg. Fanny Achar en representación de la parte actora y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 208 del 11 de septiembre de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera 4. ANOTESE, registrese у notifiquese. Ante mi: Luis María Benítoz Riera Ministro JU Dr. Manuel Dejesús R: MINISTE aull ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ионо олимо су Agg. Nerma Dominguez v. Secretaria * SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO DE JUSTICIA
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