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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "PRINTEC S.A. C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" Trescientos treinta y siete ESTADISTI -09 11 2024 ACUERDO Y SENTENCIA Nº.. Rodos.......... Te 14 3i En la Ciudad Asunción, Capital de República del Paraguay, di27 días del mes set lemore. del año dos míl veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores si Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "PRINTEC S.A. C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRO DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 39, de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-. CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada?- ¿En caso contrario, se halla ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La abogada María Eugenia Otazo Aponte, representante legal de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas no ha fundamentado específica y concretamente el Recurso de Nulidad incoado, por lo que lo debe tener por abdicada del mismo. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO.- A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren el voto que antecede por los mismos fundamentos.-.. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 39 de fecha 20 de abril de 2023, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "1- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa planteada por PRINTEC S.A contra las Resoluciones N° 1120 del 13 de marzo de 2020 y resolución N° 1827 del 05 de mayo de 2020 dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y en consecuencia ANULAR ambas resoluciones. 2. IMPONER las costas a la parte perdidosa. 3. ANOTAR, registrar y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia" (128/136). Que la abogada María Eugenia Otazo Aponte, se agravió en contra del precitado fallo, señalando que el Tribunal de Cuentas no explicó cuál es el método idóneo para probar el diligenciamiento de la notificación y como concluyó que la notificación no fue practicada en debida forma, incurriendo así en una fundamentación aparente, vaga e imprecisa. Acotó que su parte además del Informe Téefico emitido por la Dirección de Tecnología de la Información (DTI) ha arrimado toda la docum entación que demuestra el correcto diligenciamiento de la notificación enviada a la Empresa PRINTEC S.A. de la apertura del sumario administrativo. Agregó que conforme a la constancia del SIPE, et correo electrónico declarado por la firma PRINTEC es renato.ortellado@printec.com.py correo utilizado para realizar la notificación de la apertura del sumario dispuesta por Resolución Nº 4093/19 practicada el 15 de octubre de 2019. Resaltó que Luis María Peniten Riera MinistrO Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Lianes O. Ministra Aba. Norma Bomínguez Y. Secretarla PRINTEC ha sido debidamente notificada en fecha 15 de octubre de 2019 de la apertura del sumario objeto de litigio con su respectivo enlace de contestación del correo declarado por ella misma en el Sistema de Información de Proveedores del Estado, y que la accionante simplemente manifestó la supuesta falta de notificación sin presentar prueba alguna que permita desvirtuar el Informe Técnico. Por último dijo que no existen méritos para desvirtuar los fundamentos expuestos en la Resolución DNCP 1120/2020 y 1827/2020 por lo que la Sentencia recurrida debe ser revocada...... Que pasando a auscultar el fondo de la cuestión planteada, visualizo que la Abogada Silvia Estigarribia Bufolari, interpuso demanda contencioso administrativa en representación de la firma PRINTEC S.A. en contra de la Resolución N° 1.120 de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, la cual amonestó y apercibió a la demandante por su conducta antijurídica y de la Resolución N° 1.827, emitida por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, que no hizo al Recurso de Reconsideración planteado en contra de la Resolución N° 1.120, confirmando la sanción impuesta. A su vez el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, hizo lugar a la demanda, aduciendo que la cédula de notificación de fecha 15 de octubre de 2019, por la cual se le citaba a una audiencia de descargo a la sumariada la firma PRINTEC S.A. no fue debidamente diligenciada, teniendo como consecuencia la imposibilidad de la sumariada de conocer oportunamente los hechos y la falta administrativa que se le endilgó. Agregaron que este vicio de procedimiento torna nulo todo el proceso administrativo, por violación del debido proceso y la privación del ejercicio de la defensa en juicio.- Que dado el tenor del fallo del Tribunal de Cuentas, la primera cuestión por dilucidar radica en determinar si la notificación de fecha 15 de octubre de 2019, por la cual se le citaba a l a firma PRINTEC S.A. a una audiencia de descargo en el marco del sumario que le abriera la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, fue o no efectiva y legalmente realizada. En ese orden de cosas, advierto que consta a fs.11 de los A.A. una impugnación efectuada por la abogada Silvia Estigarribia en representación de PRINTEC S.A. en contra de la notificación electrónica realizada el 15 de octubre de 2.019. En dicha impugnación, manifestó que en fecha 13 de noviembre de ese año, al revisar casualmente el portal encontraron la resolución de la apertura del sumario, supuestamente remitida y notificada el 15 de octubre de 2019, la cual no ha sido recibida en el correo declarado en el SIPE. Al respecto, visualizo una contradicción en la impugnación planteada, dado que por un lado dicen que no han recibido la notificación del 15 de octubre, pero por otro lado afirman que encontraron el 13 de noviembre de 2019, casualmente la resolución de apertura del sumario, en el correo declarado en el SIPE. Tampoco consta en la impugnación la fecha en que la resolución de apertura del sumario fue enviada a su correo. Lo claro y concreto es que la notificación llegó a conocimiento de la sumariada según sus propias manifestaciones, quedando a su cargo acreditar que ello no fue así, o que la notificación les fue remitida tardíamente, lo que no se demostró. ....... Que la Resolución DNCP Nº 1035/2018, establece en su art. 6º lo siguiente: NOTIFICACIONES. Las notificaciones se realizarán a las direcciones de correo electrónico declaradas por las partes: b) Sumarios: correo electrónico declarado en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE). Esta Resolución igualmente en su art. 5º dispone: "Las direcciones de correos electrónicos declaradas por las partes ante la DNCP, por escrito o a través del Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE) son vinculantes y plenamente eficaces para las comunicaciones y ejercicio de los derechos de las mismas. Del informe técnico emitido por la Dirección de Tecnología de la Información (DTI) fs. 13 de los A.A. se desprende que la notificación a la firma PRINTEC S.A. de la apertura del Sumario dispuesta por Resolución DNCP Nº 4.093/19, fue efectivamente realizada en fecha 15 de octubre de 2019, en el correo declarado por dicha firma, siendo por su exclusiva culpa la inasistencia a la audiencia para la cual fue convocada, debiendo cargar con las consecuencias de su negligente accionar. Además,
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 00 77 80 202h EXPEDIENTE: "PRINTEC S.A C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES PUBLICAS"- . visualizando el contenido de la notificación cursada, advierto que la misma incluye toda la información requerida para que la sumariada pueda identificar el procedimiento y, así acceder a toda la documentación requerida a los efectos de formular su descargo, lo que como se ha visto no aconteció.-... Que consecuentemente, la notificación cursada en fecha 15 de octubre de 2019, referida a la apertura del sumario y a la posibilidad de formular su descargo en la audiencia para la cual fue convocada la firma PRINTEC S.A. fue realizada debida y legal forma, según las Resoluciones vigentes en esta materia y, a los documentos obrantes en los Antecedentes Administrativos, mencionados antecedentemente Que la segunda cuestión por elucidar, radica en determinar si el motivo esgrimido por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas para sancionar a la firma PRINTEC S.A. ha sido acreditado durante el discurrir del sumario. En orden de cosas, advierto durante su transcurso se ha comprobado el incumplimiento de la sumariada en lo que respecta a la entrega de los bienes que le fueron adjudicados en tiempo y forma, violando de esta manera el pliego de bases y condiciones, el contrato suscripto y la norma legal vigente en esta materia. A lo largo del sumario no se acreditó que el incumplimiento se debió a una imposibilidad sobreviniente de la citada firma. A fs. 25/27 A.A. por Dictamen DC Nº 18/19 el Director de Contrataciones y la Jefa de Monitoreo de Contratos del Ministerio de la Mujer recomiendan rescindir el contrato al haberse rechazado los bienes adjudicados por no ajustarse a las especificaciones técnicas establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones; a fs. 31/34 A.A. consta la intimación a la firma PRINTEC S.A. por el plazo de 24 horas para la entrega de los bienes adjudicados; fs. 35 A.A. informa PRINTEC S.A. que no cuenta con stock para la entrega inmediata y que los cartuchos se encuentran en proceso de importación. Que la firma PRINTEC S.A. es plenamente responsable del incumplimiento en que ha incurrido, dado que contrato mediante se comprometió a la entrega de los bienes adjudicados en tiempo y forma, debiendo tener la seguridad de cumplir antes de suscribirlo Que en lo que atañe al proceso sumarial, es conveniente recalcar que la normativa vigente en esta materia no dispone de plazo para iniciar la etapa probatoria sino solamente su duración, no habiéndose abierto en el sumario a la demandante esta etapa, habiéndose a mi parecer respetado los plazos establecidos en el art. 112 del Decreto Reglamentario N° 21.909.- Que al haberse acreditado que la falta cometida por la firma PRINTEC S.A. esta subsumida dentro del inc.) del art. 72 de la Ley N° 2.051/03, la sanción de amonestación y apercibimiento por escrito, que se le aplicara, es proporcional gravedad de dicha falta, por consiguiente la Resolución N° 1.120 de fecha 13 de marzo de 2020, y su confirmatoria la Resolución N° 1.827 del 05 de mayo de 2020, ambas dictadas por la Dirección de Contrataciones Públicas, se hallan ajustadas a derecho, y su confirmatoria en deviene procedente.-. Que de acuerdo al marco legal descripto en el parágrafo precedente, a las observaciones formuladas en respaldo de la conclusión a la cual he arribado, no me resta otra opción que revocar el Acuerdo y Sentencia Nº 39 de fécha 20 de abril de 2.023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo como logico coretario ratificarse la vigencia de la Resolución DNCP Nº 1.120 de fecha 13 de mayzo de 2020, y su confirmatoria la Resolución DNCP Nº 1.827de fecha 05 de mayo de 2020, ambas enitidas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas. En Quanto a las costas, deben imponerse en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora, en virtud del principio contenido en el art. 192 del C.P.C. ES MI VOTO. Luis María Renter Rier Ministro Vail Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Abg. Norma Demínguez Y. MINISTRO Secretarla Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Abg María Eugenia Otazo Aponte, en representación de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas, y, en consecuencia; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 39/2023 del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, agregando lo siguiente:-...... Por Acuerdo y Sentencia Nro. 39/2023 el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió hacer lugar a la demanda promovida por Printec S.A. contra la Resolución Nro. 1827 del 05 de mayo de 2020, dictada por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas (DNCP). El fundamento de dicha decisión, se basó en que se verificó la existencia de vicios del procedimiento que tornan nulo el pronunciamiento administrativo, por violación del debido proceso y privación del ejercicio de la defensa de juicio. El Tribunal estimó que la DNCP no realizó la notificación del auto de apertura de l sumario y audiencia de descargo a la firma accionante, por consiguiente, ésta omisión vicio de nulidad la resolución impugnada en juicio. En ese sentido, tal como lo expresó el Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, existe una contradicción por parte de la firma accionante, en cuanto a que por un lado manifiestan no haber sido notificados del auto de apertura al sumario y audiencia de descargo, y, por otro lado, indican que encontraron en el correo declarado en el Sistema de Información de Proveedores del Estado (SIPE) la resolución de apertura. Con lo expuesto se concluye que -en definitiva- la firma accionante tomó conocimiento de la resolución en cuestión, y por consiguiente no se puede alegar falta de notificación. Cabe mencionar que la notificación es un acto procesal de comunicación, que tiene una función trascendental en el proceso pues cumple la función de asegurar la vigencia del principio de bilateralidad y determinar con precisión el punto de referencia para el cómputo de los plazos procesales. Por otra parte, es importante resaltar que la firma accionante, no logró desvirtuar en sede administrativa ni jurisdiccional, conforme las reglas prescriptas en el artículo 249 del Código Procesal Civil, que el Informe de la Dirección de Tecnología de la Información de la DNCP (fs. 13 de los A.A.), el cual, indicaba que la notificación en cuestión se había realizado en fecha 15 de octub re de 2019, en el correo declarado por dicha firma, era falso. Por consiguiente, en virtud al principio de presunción de legitimidad de los actos de la administración, y al no existir pruebas que corroboren la falsedad del referido informe, éste adquiere plena validez en la resolución del caso.- Al respecto del mencionado principio, el doctrinario Agustín Gordillo", enseña: "En virtud de la presunción de la legitimidad que ostentan algunos actos administrativos se presume que la actividad de la Administración guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que subsiste en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente. La jurisprudencia es casi unánime en reconocer tal carácter a los actos administrativos e interpreta que ésta cede ante la demostración de los vicios que lo privan de validez jurídica, o vale decir, "cuando la decisión adolece de vicios formales o sustanciales o ha sido dictada sobre la base de presupuesto fácticos manifiestamente irregulares, reconocidos o fehacientemente comprobados (...) Dicha presunción es iuris tantum, no iure et de iure, es provisional, transitoria y no definitiva, y como tal puede s er desvirtuada, ya que en un caso concreto, un acto administrativo puede aparecer en contradicción con el ordenamiento legal vigente, supuesto en el que no puede recibir la convalidación judicial. Si n embargo, es el interesado a quien incumbe, en función del desplazamiento de la carga impugnatoria, promover la pertinente impugnación si es que discrepa con la legalidad del acto (...)."-__ ' Gordillo, A. (2003) Serie De Legislación Comentada Procedimiento Administrativo Decreto Ley 19,549 /1972 y Normas Reglamentarias Ley De Procedimientos Administrativos De La Ciudad Autónoma De Buenos Aires Comentados y Concordados. Buenos Aires. Lexis Nexis-Abeledo Perrot (p. 178-179)
CORTE SUPREMA DE USTICIA 11123/04 211/03) EXPEDIENTE: "PRINTEC S.A C/RESOLUCION Nº 1827/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCION NACIONAL DE CONTRATACIONES - 09 Ahora bien, Rabiendo establecido que la notificación en cuestión fue realizada a la firma accionante, y considerando que éste fue el único argumento del Tribunal para resolver la anulación de la Resolución Nro. 1827/20 dictada por la DNCP; resulta improcedente el análisis se encuentra restringida a la verificación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas y las cuestiones tratadas en la misma de conformidad a lo dispuesto en el artículo 420 del Código Procesal Civil. En cuanto a las COSTAS, corresponde sean impuestas aua parte perdidosa , parte actora, en virtud a lo establecido en el artículo 203, inciso b) del Código Procesal Civil. Es mi vot..—.... ...... A su turno, ta Dra. LLANES OCAMPOS manifiesta que se adhiere al voto del Ministro preopinante, por compartirlos mismos fundamento..... Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.EjE. todo por ante mí que lo certifico quedando acordada la sentenengame inmediatamente sigue: uis Maria Peniter Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N. 39. panuel Deisis FRamireg Cani MINISTRO кола Asunción, 10 de se tiembiede 2.024.- Maul Ab6. Norma/Deminguez V Secretaria VISTOS: Los méritos del 'Acuerdo que antecede, la Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- DECLARAR DESIERTO el Recurso de Nulidad incoado. 2.- REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 39 de fecha 20 de abril de 2023, emitido por Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a lo expuesto en el exordio de la presente Resolución, y EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA de la Resolución DNCP Nº 1.120 de fecha 13 de marzo de 2.020, y su confirmatoria la Resolución DNCP Nº 1.827 del 05 de mayo de 2,020 ambas dictadas por la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas.-... 3.- IMPONER, las costas en ambas instancias a la perdidosa, la parte actora 4.- ANOTAR, y notificar. Luis María Beatter Riera Ministr Ante mí: Or. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. , Carglina tianes O. Ministra ропо опило и Abg. Norma Domingu Socretaria SECRETARIA CONTENCIOSO JUSTICIA
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