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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FREDY ALBINO 1 RECALDE CAPDEVILA C/ RES. Nro. 1630 DEL 01/11/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 699, Folio: 55; Año: 2023.- Do 01/ 022 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Troscientos treinta y tros 20 118/19 ES 09 En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los deoz días del mes de Setiembre _ del año dos mil veinticuatro, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la 91 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDÍA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: "FREDY ALBINO RECALDE CAPDEVILA C/ RES. Nro. 1630 DEL 01/11/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN", a fin de resolver los recursos de nulidad y apelación interpuestos por los Abgs. Raúl Mongelós Schneider y Myrian Silva Almada, en representación del Sr. FREDY ALBINO RECALDE CAPDEVILA (parte actora), contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.-..... Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Los representantes de la parte actora desisten en forma expresa del recurso de nulidad interpuesto, conforme se aprecia a fs. 124 de autos. Por otra parte, de las constancias del expediente no se observan vicios de las formas del proceso o de la resolución judicial que justifiquen la declaración de oficio de su nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil (C.P C), Por lo expuesto, corresponde TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. Es mi voto A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifestaron que se adhierem al voto del Ministro aver Abg. Forma Dominguez V. Secretaria Luis Varía Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra 2 fundamentos. preopinante, Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, por los mismos A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que, por el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Señor Fredy Albino Recalde Capdevila en los autos caratulados "FREDY ALBINO RECALDE CAPDEVILA C/ RESOLUCION Nº1630 DE FECHA 01 DE NOVIEMBRE DE 2021 DICTADA POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCION", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR la Resolución Impugnada, dictada por la Municipalidad de Asunción. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 4.- NOTIFICAR ... El fundamento del Tribunal de Cuentas para rechazar la demanda se basó que el acto administrativo impugnado - Resolución Nro. 1630 de fecha 01 de noviembre de 2021, dictada por el Intendente Municipal de Asunción- cumplió cabalmente con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en relación a la materia. Los Abgs. Raúl Mongelós Schneider y Myrian Silva Almada, en representación de la parte actora, expresan agravios contra la citada sentencia, en base a los siguientes argumentos (fs. 124/127): 1) Falta de valoración de las pruebas anexadas al escrito de demanda; 2) El Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila no fue objeto de otras sanciones disciplinarias; 3) Las ausencias injustificadas no han sido probadas en sede administrativa ni judicial; 4) En la sustanciación del Sumario se han violado las disposiciones de los arts. 16 y 17 de la Constitución, el sumariado no tuvo asistencia profesional y no fue juzgado por un juez imparcial, circunstancias que no fueron tenidas en cuenta en la Sentencia; 5) No se ha dado cumplimiento a los plazos procesales establecidos en la Resolución Nro. 1045/2018, que reglamenta el régimen sancionatorio, el procedimiento sumarial y la determinación del cuerpo legal a ser aplicado a los funcionarios de la Intendencia Municipal de Asunción. La Abg. Andrea Campos Cervera, en representación de la parte demandada -MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN-, contesta el traslado de los agravios de los recurrentes en los términos del escrito obrante a fs. 135/139 de autos. Manifiesta que los recurrentes, en su escrito de interposición de recursos, invocan la representación de la Sra. Bárbara Patricia Fretes, que no es parte en el presente juicio, por lo que solicita se declare mal concedido el recurso planteado. Señala, asimismo, que el memorial de agravios no cumple con los presupuestos del art 419 del C.P.C., y por este motivo solicita se declaren desiertos los recursos interpuestos. Expresa también que los recurrentes no han arrimado en sede administrativa ni judicial prueba alguna que demuestre la falsedad o adulteración
CORTE SUPREMA DE USTICIA 21]22 EXPEDIENTE: "FREDY ALBINO 3 RECALDE CAPDEVILA C/ RES. Nro. 1630 DEL 01/11/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 699, Folio: 55; Año: 2023.- EST 2024 de los informes, como las planillas de registro de marcación que presenta el 28114 18 150 Departamento de Administración del Personal - Unidad de Liquidación de 91 Haberes, por lo que hacen plena fe de la veracidad de su contenido.— Antes de analizar los agravios expuestos por los recurrentes, corresponde abordar los planteamientos realizados por la parte demandada (recurrida) al tiempo de contestar el traslado de los agravios. En primer lugar, solicitan que se declaren desiertos los recursos interpuestos, alegando que los recurrentes no han dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 419 del C.P.C. - Examinado el escrito de los recurrentes (fs. 124/127), se advierte que en el mismo se exponen claramente los motivos por los que consideran que la Sentencia no se halla ajustada a derecho, lo que permite delimitar el ambito de discusión en esta instancia. Por lo expuesto, corresponde rechazar la solicitud de declaración de deserción de los recursos. En segundo lugar, plantean que se declaren mal concedidos los recursos en atención a que los recurrentes, en su escrito de interposición, invocaron la representación de una persona ajena a este juicio. Al examinar el escrito en cuestión (fs. 117), se puede apreciar que efectivamente la persona en cuya representación se presentan los Abgs. Raúl Mongelós y Myrian G. Silva no es parte interviniente en este juicio. No obstante, considerando que la legitimación de los citados abogados como representantes de la parte actora, Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila, se halla acreditada en autos y teniendo presente que la sentencia recurrida corresponde a la dictada en estos autos, resulta improcedente declarar mal concedidos los recursos.- Dilucidadas las cuestiones propuestas por la parte recurrida, corresponde abocarse al análisis de los agravios de los recurrentes. En ese contexto, la cuestión a analizar es la regularidad del acto administrativo identificado como Resolución Nro. 1630 de fecha 01 de noviembre de 2021(fs. 51/56), dictada por el Intendente Municipal de Asunción, que resolvió: "Art. 1° CALIFICAR, la conducta del Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila, con C.l. N°1.442.183, de conformidad a lo dispuesto en la Resolución N°2182/19 I., de fecha 25 de noviembre de 2019, Art 14 inc. a). Art. 2° SANCIONAR, con Destitución, al Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila, con C.I. N° 1.442.183, conforme al Art. 16 inc. e) de la Resolución Nº2182/2019 N. Art. 3º ORDENAR, a la Dirección de Asuntos Jurídicos a que notifique DISPONER que naria en detenidas Hu presente es y recie 1 establecido en el Art./2 de ta presente Resolución. Art. 5°. Comuniquese...". -... Luis María Benítez Riera Ministro Cuel Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carokta Lianes O. Ministra Abg. Norma Domínguez V Secretarla De los principales antecedentes administrativos surge que el Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila fue objeto de un sumario administrativo por supuestas ausencias injustificadas, resultando sancionado con la destitución, conforme al art 16 inc. e) de la Resolución Nro. 2182/2019 I. En lo que respecta al primer agravio de los recurrentes, que versa sobre la supuesta falta de apreciación por parte del Tribunal de Cuentas respecto a las pruebas ofrecidas por su representación, corresponde señalar que el C.P.C. otorga a los magistrados cierto grado de discrecionalidad, siempre conforme a las reglas de la sana crítica, al momento de valorar qué pruebas resultan conducentes para dictar sentencia. Sobre el punto, el art. 269 del citado cuerpo legal expresa: "Apreciación de las pruebas. Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción de conformidad con las reglas de la sana crítica. Deberán examinar y valorar en la sentencia todas las pruebas producidas, que sean esenciales y decisivas para el fallo de la causa. No están obligados a hacerlo respecto de aquellas que no lo fueren".-. En ese sentido, conforme a la norma citada, los jueces deben valorar y examinar las pruebas que sean decisivas para dictar el fallo, pero no están obligados a hacerlo con respecto de aquellas que no las fuere, es decir, no tienen la carga de expresar en la sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente las decisivas para resolver el juicio, pudiendo optar por unas, desechando otras. Así, "la sola omisión en la consideración de determinada prueba no configura agravio atendible si el fallo apelado contempla y decide aspectos singulares de la cuestión y la resuelve con otros elementos de juicio" † Por consiguiente, considerando que el órgano juzgador es libre para valorar las pruebas de acuerdo a su razonamiento, lógica y experiencia, el argumento expuesto por los recurrentes resulta improcedente para la revocación de la Sentencia. En cuanto al segundo agravio, el mismo refiere que el argumento del Tribunal respecto a que el Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila fue objeto de otras sanciones disciplinarias no fue acreditado en sede administrativa. Al respecto, del Informe de Legajo de fecha 22 de setiembre de 2021 (fs. 9/10 de los autos principales) se advierte que el hoy accionante cuenta con antecedentes disciplinarios, no habiendo el mismo demostrado lo contrario ni utilizado los mecanismos adecuados de impugnación de dicho instrumento como ser la redargución de falsedad, cargando con la obligación de refutar su fuerza probatoria. En este caso, al no ser redargüido de falso, el mencionado informe surte todos los efectos probatorios.—__ Falcón, E. y Rojas, J. Como se hace una apelación. Abeledo - Perrot. P.74
19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 02 EXPEDIENTE: "FREDY ALBINO 5 RECALDE CAPDEVILA C/ RES. Nro. 1630 DEL 01/11/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 699, Folio: 55; Año: 2023.- Como tercer agravio, los recurrentes alegan que no se acreditó que el Sr. Fredy Albino Recalde Capdevila haya incurrido en la falta administrativa de ausencias injustificadas. No obstante, analizadas las pruebas arrimadas por la siparte actora, especialmente la Ficha Madre Actualizada correspondiente al año 2021, agregada a fs. 6 de autos, se puede constatar las ausencias injustificadas de los días 15,16,19, 27 y 29 de ABRIL, 7 y 30 de JULIO, 04, 19 y 27 de AGOSTO, totalizando 10 días de ausencias sin justificar. - Por lo expuesto, cabe concluir que que la falta atribuida al accionante (ausencias injustificadas por más de 3 días) fue debidamente comprobada en sede administrativa, no habiendo logrado el actor desvirtuar dicha acusación durante la sustanciación de este juicio. Por otra parte, atendiendo al cuarto agravio esgrimido por los recurrentes, se debe verificar si durante la tramitación del Sumario fue respetado el derecho a la defensa en juicio del hoy accionante en su calidad de sumariado. —- Así, analizadas las constancias de autos, específicamente la Resolución Definitiva Nro. 167/2021 del Juez de Instrucción Sumarial, obrante a fs. 43/49 de autos, se verifica que el funcionario Fredy Albino Recalde Capdevila tomó intervención en el Sumario, ofreció prueba instrumental, se abrió la causa a prueba por el plazo de ley, a efecto del diligenciamiento de las pruebas que hacen a su descargo, por lo que se verifica que el citado funcionario tuvo participación contradictoria en el procedimiento para la defensa de sus intereses, respetando de esta manera el principio del debido proceso legal consagrado en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución. La garantía de defensa en juicio - aplicable al procedimiento administrativo- es la efectiva posibilidad de participación útil en el procedimiento y comprende los derechos de: 1) ser oído; 2) ofrecer y producir pruebas; 3) una decisión fundada; 4) impugnar la decisión (DROMI, José Roberto, "El procedimiento Administrativo" ", Ed. Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1986, págs. 62-63). Respecto al quinto agravio, los recurrentes manifiestan que no se ha dado cumplimiento a los plazos previstos en la Resolución Nro. 1405/2018, sin mencionar de modo específico cuáles son los plazos que habrían sido inobservados por la Administración, por lo que resulta insuficiente dicho argumento a los efectos de encarar an análisis sobre la cuestión. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Raúl Mongelós Luis María Benítez Riera Ministro illl Dr. Manuel Delesús Ramirez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carbiina Lianes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secrotarla 6 Schneider y Myrian G. Silva, en representación de la parte actora, y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa (actora), de conformidad al principio general establecido en el art. 192 y el art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi vot..-. A sus turnos, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES y LUIS MARÍA BENITEZ RIERA manifestaron que se adhieren al voto del Dr. MANUEL DEJESUS RAMIREL CANDIA, bor/los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que sigue: Laus Ante mí: Dra, Ma. Carolina Llanes U. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO trumpre Abg. Norme Dominguez V. Secretarla ACUERDO Y SENTENCIA. 333.. Asunción, 10 de setiembie VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma-... de 2024.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1.- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad;- 2.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Raúl Mongelós Schneider y Myrian G. Silva, en representación del Sr. FREDY ALBINO RECALDE CAPDEVILA (parte actora), y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 87 de fecha 09 de mayo de 2.023, dictado por el
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA 2024 EXPEDIENTE: "FREDY ALBINO 7 RECALDE CAPDEVILA C/ RES. Nro. 1630 DEL 01/11/2021 DICT. POR LA MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN". Expte. C.S.J Nro. 699, Folio: 55; Año: 2023 no Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por los fundamentos expuestos en el "considerando de la presente resolución;- 3.- COSTAS a la perdidosa (parte actora);- 4.- ANOTAR, notificar y registrar.... Luis Mata Perfici Rier Ministro Aull Ante mi. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candia MINISTRO PODER пориа Abg. Norma Demínguez V. Socretarla *
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