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DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 100. EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001338 DEL 15/06/21 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA".- ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos treinta y uno. 109-2024 EL 1070, estros remicha en sala de dinestas us la giudad de Asunción, Capital de la República del los diez dias, del mes de Setiemb.e... del año Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, pOr ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001338 DEL 15/06/21 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?-. Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fetnando cubilla, desistió expresamente del recurso de pulida interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha, de abril de 2023, dictado por el Tribunal de quentas, Primera la. Por lo demás, y dado que no se advierten Luis María Bonítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. My. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Domingues Y. Seoretaria/ en la resolución recurrida vicios o defectos que autoricen a una declaración oficiosa de nulidad, el recurso debe tenerse, entonces, por desistido. . A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al Voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto a TENER POR DESISTIDO el recurso de nulidad interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 41/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de tener por desistido del recurso la parte recurrente. ES MI VOTO. SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de abril de 2023, resolvió: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE A LA PRESENTE DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, promovida por COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. contra la RESOLUCIÓN N° 72700001338 DE FECHA 15/06/2021 Y OTRA DICTADAS POR LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA y en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE, el acto administrativo impugnado; 3) ORDENAR la devolución del IVA Crédito Fiscal tipo exportador, correspondiente al periodo de agosto 2015, por la suma de guaraníes ciento ochenta y nueve millones setenta y un mil quinientos treinta y tres (G. 186.071.533) monto que corresponde a la parte objetada por la Administración Tributaria por provenir de proveedores omisos e inconsistentes, de conformidad a lo expresado en el exordio de la presente resolución; 4) IMPONER LAS COSTAS, en el orden causado, conforme al Art. 193 del C.P.C.; 5) ANOTAR,...". (fs. 134 vlta.) (sic).
20 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LTDA. C/ RES. N° 72700001338 DEL 15/06/21 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE 91 De dicha sentencia recurre el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, y al fundamentar su recurso de apelagion (fs. 155/168) manifiesta que la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho. Argumenta que el pedido de devolución de la actora es improcedente, dado que, se trata de créditos cuya existencia no ha podido constatarse procedimiento administrativo, a su decir. Pues, señala que los créditos en cuestión no son tangibles, líquidos y exigibles, en razón de que los proveedores de la actora no han ingresado el impuesto al fisco, por ende, aclara que dicho ente no puede devolver valores que no han ingresado a sus arcas. Sostiene que de entregarse la suma reclamada a la actora estarían ante un subsidio y no una devolución o repetición de pago. Por todo ello, solicita la revocación del fallo apelado. A fojas 173/179 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por el Abg. Julio Cesar Giménez Alderete, en el cual manifestó que su contraparte no hizo un análisis crítico sobre el contenido de la sentencia, incurriendo en confusiones e incoherencias. Afirma que el abogado fiscal cae en una confusión ya que la litis no versa sobre un pedido de repetición de pago prevista en el art. 217 de la Ley 125/91, sino en una devolución de crédito IVA, prevista en el art. 88 de la Ley 125/91. En resumidas palabras, expresa que la resolución recurrida se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, solicita su confirmación. A los efectos de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la Gooperativa Chortitzer Itda. solicitó -en sede administrativa- devolución del IVA exportador, correspondiente periodo 08/2015, por valor de G. 1.884.826.080 Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el crédito Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Bejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llames O. Ministra Abg. Notma BemfAguez Y. Secretaria reclamado por la İirma por Resolución particular N° 72700001338/21 (fs. 31/35), por G. 1.660.459.023; cuestionando así la diferencia, G. 222.565.257. Cabe aclarar que el importe de G. 222.565.257, surge de la sumatoria de: 1) G. 23.997.920 (Comprobantes que no cumplen con lo establecido las reglamentaciones pertinentes; no descontados en la certificación), 2) G. 2.000 (Proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ), 3) G. 186.069.533 (Proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas) 4) G. 12.495.804 (diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA presentado por el contribuyente). Corresponde mencionar que el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, ordenando la devolución de crédito fiscal de la obligación del IVA tipo exportador, que totaliza la suma de G. 186.071.533. Siendo recurrida la resolución -sólo- por el representante del Ministerio de Hacienda. Planteado el caso, corresponde decir, respecto a los cuestionamientos realizados sobre las facturas emitidas proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de una ocasión que la omisión o inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien -a tenor de lo dispuesto en el art. 180 de la ley 125/91- no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados, en este caso sus proveedores, y mucho menos puede forzar a que estos cumplan con el fisco. Deviene imperioso señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos no fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino
20 CORTE SUPREMA ODE USTICIA • 2024 EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LIDA. C/ RES. N° 72700001338 DEL 15/06/21 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA" que el fisco decidió suspender la devolución hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, pracedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas se encuentra ajustado a derecho.- En base a todo lo señalado, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas -en esta instancia- por la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en los arts. 203 inc. a) y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Dr. Luis María Benítez Riera, en cuanto RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fernando Cubilla, en representación de la Abogacía del Tesoro, contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 41/2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Sin embargo, disiente respetuosamente en lo que respecta a la imposición de COSTAS, pues considera que éstas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 del Código Procesal Civil, considerando que se resolvíó -en ambas instancias- la anulación parcial del acto administrativo inpagnado. Es mi voto. . A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera por sus mismos fundamentos, en el Luis María Benítez Riera Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINIŞTRO Dra. Ma. detina planes o. dinistra Abg. Norma Bomínguez V. Secretaria sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Tesoro, y en consecuencia COFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de abril de 2023 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, e imponer las costas de esta instancia a la parte perdidosa en virtud de lo dispuesto en los artículos 203 inciso a) y 205 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por Ante mi que lo certifico, quedando acordada la Sentencia que inmefiatamente sigue:- Leis María Denítez Riera Ante mí : Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Monea Abg. Norma Dominguez Y. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:.... 331 Asunción, 10 de setiembre de 2024. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, del recurso de nulidad interpuesto, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Fernando Cubilla, y, en consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 20 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "COOPERATIVA CHORTITZER LIDA. C/ RES. N° 72700001338 DEL 15/06/21 Y OTRAS DICTADAS POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA". fundamentos expuestos en el exordio de la presente - 2024 Fon 10s resolucion. Y IMPONER las 71 El perdidasa, exordio de 4) ANOTAR, registr costas -en esta instancia- a la parte aforme con los fundamentos expuestos en el presente resolución. y notifícar. Luis María Bauítez Riera Mivistro Dr. Mantel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mi: Laul Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Пота олимо м Abg. Norme Dominguez y Secretaria CIAL SECRETARIA COR JUDICIAL IN CORTENCIOSO PA AOMNSTRATINO
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