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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 451/2021: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde en la causa "WILFRIDO OMAR SILVA GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO". ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENÍTEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que en esta causa, el Tribunal de Sentencia integrado por los Jueces Héctor Escobar, Carlos Hermosilla y Juan Pablo Mendoza dictó la S.D. N° 576 de fecha 15 de diciembre de 2023, que resolvió condenar al acusado a la pena privativa de libertad de siete años. Este fallo fue impugnado por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde mediante recurso de apelación especial, y resuelto por el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de marzo de 2024 resolvió declarar inadmisible al recurso presentado, por falta de fundamentación suficiente. Ante este resultado, los citados profesionales impugnan el citado fallo a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.1, aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 5. En ese contexto, se verifica a través de la cédula de notificación adjunta al expediente, que el fallo impugnado fue notificado personalmente al acusado -como dispone el Art. 153 del C.P.P.- en fecha 22 de marzo de 2024, y el recurso de casación bajo estudio fue presentado en fecha 5 de abril de 2024, es decir, dentro del mencionado plazo legal para ejercer el derecho a recurrir.- 6. Con referencia al derecho subjetivo a recurrir, interponen el recurso los Abogados William Amaral y Pedro Recalde, quienes son representantes de la defensa técnica, y en este carácter están habilitados para emplear los medios de impugnación que estimen convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuales son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la valeez de documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 451/2021: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde en la causa "WILFRIDO OMAR SILVA GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO". más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, los recurrentes invocan el Art. 477 y siguientes del C.P.P., y desarrollan su recurso en torno a los siguientes argumentos: 10. En primer lugar, manifiestan que el Acuerdo y Sentencia impugnado no se adecua a lo que imprime la ley, sino que solo ratifica lo dispuesto por el tribunal inferior, sin haber analizado la cuestión en sí, y sin leer el fundamento expuesto, declara la inadmisión del recurso interpuesto. Afirman que el tribunal inferior tribunal solo se dignó escuchar al Ministerio Público y sobre eso juzgó al acusado, inadvirtiendo la violación del derecho a la defensa, solo teniendo en cuenta el valor de las huellas digitales aportadas por la Policía Nacional y no la posibilidad de hacer a pedido de parte.- 11. Seguidamente, mencionan lo plasmado a foja 9 y vuelto de la S.D. hoy atacada, en el tercer renglón existe la primera incongruencia, cuando que la denuncia ante el Ministerio Público dice que el hecho ocurrió a las 15:30 horas y en todos los instrumentos sustanciados en juicio consta las 16:30. Igualmente, señalan que a foja 9 y vuelto, renglón 20, el Ministerio Público en los alegatos finales, refiere que en una mano del presunto autor tenía un mazo y en la otra "mantenía libertad", expresión que, a criterio de los recurrentes, deviene ininteligible y confusa. Posteriormente, mencionan los testimonios de Felix Aguero, quien levantó una huella que no tenía elementos no humanos, es decir, aclaro que no tenía ningún pegamento; y de Virginia Llanes, quien dijo que es imposible cambiar los rastros de huellas dactilares, respecto a lo cual, la defensa en ningún momento negó que el acusado haya hecho un trabajo con silicona, pero niega que el mismo haya participado en el hecho punible.- 12. En este sentido, señalan que el acusado admitió haber estado en el lugar de los hechos en calidad de trabajador y no como delincuente, y esto, a criterio de los recurrentes, produjo una gran duda, por lo que el tribunal inferior debió aplicar el Art. 5 del C.P.P.. Por tanto, afirman, es injusto y humanamente irregular que un trabajador, padre de familia, sin antecedentes, deba compurgar una condena de privación de libertad por solo haber realizado un trabajo como vidriero y donde fue involucrado en razón de que los materiales usados, como la silicona, pueden conservar por 20 años o más la presencia de las huellas dactilares.- 13. Finalmente, los recurrentes solicitan a esta Sala Penal que dicte resolución y revoque la S.D. del Tribunal de Sentencias y la del Tribunal de Apelación, por no corresponder, y se haga estricta justicia.- 14. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrafo del C.P.P. establece que las resoluciones Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que los recurrentes, en primer lugar, no mencionan ningún motivo legal de casación - listados en el Art. 478 del C.P.P.-, y además, no fundamentan cómo se ha materializado alguna de estas causales dentro de la resolución impugnada.- 15. Tampoco se observa en el escrito analizado que los recurrentes expongan y argumenten alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 del C.P.P., que describe los vicios de la resolución impugnada y habilitan la apelación y la casación, ya que solamente afirman que la resolución impugnada no corresponde a derecho, protestando por cuestiones probatorias puntuales ya debatidas en juicio, además de protestar en forma genérica por la supuesta violación de principios jurídicos como la duda y las reglas de la sana crítica.- 16. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar tramite al recurso en cuestión.- 17. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales, y así, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 18. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: 19. Considero que el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abgs. William Gustavo Amaral Martínez y Pedro Recalde, en representación del Sr. Wilfrido Silva González contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala de la Capital, debe ser declarado INADMISIBLE, por los siguientes fundamentos: - 9. El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales - condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP. - 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 451/2021: «Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde en la causa "WILFRIDO OMAR SILVA GONZÁLEZ S/ ROBO AGRAVADO". 20. En ese sentido, la presentación aducida cumple claramente la disposición de forma, atendiendo que la resolución recurrida es objetivamente impugnable. Se observa que la Camara de Apelaciones confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Sentencias al declarar inadmisible el Recurso de Apelación Especial. Asimismo, la impugnación fue planteada por los representantes de la defensa del procesado, quienes se encuentran habilitados para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando consideran que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones.- 21. Con respecto al plazo de interposición, se verifica que fue presentado dentro del tiempo legal, puesto que, el procesado fue notificado el 22 de marzo del 2024 y la presentación data de fecha 05 de abril del mismo año.- 22. En cuanto a los motivos del recurrente, no invocó ninguno de los previstos en el art. 478 del CPP; sin embargo, se observa que esta incursionado en el num. 3º de la norma citada.- 23. Al respecto, menciona que el Acuerdo y Sentencia no se adecua a lo que imprime la ley porque solamente ratificó lo impreso por el inferior, sin analizar la cuestión. Seguidamente, se refiere a la Sentencia Definitiva de Primera Instancia, en este sentido, transcribió partes de la declaración del procesado y algunas testificales, como también los alegatos finales del Ministerio Público, para concluir que existe duda, conforme al art. 5 del CPP. - 24. Conforme al agravio, el impugnante no se refiere al fallo que impugnó, es decir, tuvo que haber transcrito los fundamentos o partes del mismo a modo de demostrar el error y de qué manera la Alzada obvio realizar el control jurisdiccional conforme a los agravios expuestos. - 25. Seguidamente, de igual manera, los agravios contra la sentencia definitiva se encuentran infundados ya que el impugnante pretende que los juzgadores concluyan con su razonamiento, cuando en realidad, lo que debe demostrar es el error en el proceso de valoración probatoria y como incidió en la decisión final, como también precisar si no existen otros medios de prueba que demuestren o no la participación de manera a causar el efecto de la nulidad del fallo. - 26. En atención a lo expuesto, los recurrentes manifestaron una omisión por parte del órgano jurisdiccional, pero no precisaron correctamente los fundamentos jurídicos a modo de demostrar los errores cometidos. Ante lo manifestado, la simple mención de un error sin expresar los fundamentos jurídicos trae aparejada la imposibilidad de verificar la labor del Tribunal de segundo grado. - 27. Por tanto, como conclusión se advierte que los impugnantes no han expuesto de manera clara sus agravios porque no realizaron una exégesis del reclamo; por lo cual, únicamente demostraron su desacuerdo contra la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia y la Alzada, en razón a que únicamente mencionan el reclamo sin demostrar la incorreción de los juzgadores que cause un menoscabo a su representado y porque consideran Para conocer la documento, verifique aquí. que resulta sin fundamentos; por tanto, estos actos constituyen meras críticas al fallo que impugnan. - 28. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- 29. A su turno, el MINISTRO BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: 30. Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. Maria Carolina Llanes, en el sentido de que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por las deficiencias de su fundamentación, por los motivos debidamente explicados por la Ministra María Carolina Llanes. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados William Amaral y Pedro Recalde contra el Acuerdo y Sentencia N° 10 de fecha 19 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar у registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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