Contenido completo: 107366.pdf

CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 817/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera en la causa "JUAN IGNACIO BOGADO S/ ROBO AGRAVADO".-.... ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente arriba individualizado a fin de resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 22 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO RAMIREZ CANDIA, DIJO: 1. El recurso de casación interpuesto debe ser declarado inadmisible, por los siguientes motivos: 2. A través de las constancias arrimadas a autos, se observa que mediante S.D. N° 521 de fecha 27 de diciembre de 2022, el Tribunal Colegiado de Sentencia integrado por los Jueces Carlos Hermosilla, Sandra Farías y Wilfrido Peralta, resolvió entre otras cosas, condenar al acusado Juan Ignacio Bogado a la pena privativa de libertad de siete años, por el hecho punible de Robo Agravado, calificando su conducta dentro de las disposiciones del Art. 167 inciso 1º num 2,en concordancia con el Art. 29 inciso 1°, ambos del Código Penal. Este fallo fue impugnado por el representante del Ministerio de la Defensa Pública, Abg. Delio Antonio Vera, mediante recurso de apelación especial, y resuelto por Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, que por Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 22 de mayo de 2023, resolvió confirmar la resolución apelada. Este fallo es impugnado por el citado profesional, a través del recurso extraordinario de casación hoy traído a la atención de esta Sala Penal.- Para conocer la documento, verifique aquí. 3. Ante esta presentación, corresponde verificar su adecuación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- 4. En primer lugar, se debe determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro del plazo de ley, es decir, dentro de diez días hábiles posteriores a la notificación, condición procesal impuesta por el Art. 468 C.P.P.', aplicable a esta modalidad recursiva por remisión del Art. 480 del mismo cuerpo legal.- 5. En este contexto, a través de las constancias del expediente, se verifica que el recurrente ha sido notificado de la resolución que impugna en fecha 22 de mayo de 2023, y presenta su escrito de interposición ante la Secretaría de esta Sala Penal en fecha 5 de junio del mismo año, y por tanto, el recurso ha sido planteado en el tiempo legal, es decir, dentro del plazo de diez días habiles posteriores a la notificación.- 6. Con referencia al derecho a recurrir, interpone el recurso el representante del Ministerio de la Defensa Pública con intervención en la causa, quien en este carácter está habilitado para emplear los medios de impugnación que estime convenientes a los derechos de su defendido, por considerar que le causa agravio la resolución en cuestión. Por tanto, está cumplida la exigencia establecida por el Art. 449 del C.P.P.3.- 7. En cuanto a la impugnabilidad objetiva correspondiente a esta modalidad recursiva, el Código Procesal Penal regula cuáles son las resoluciones pasibles de impugnación por este medio en el Art. 4774, y conforme a la misma, la decisión contra la que se alza el recurrente se halla dentro del catálogo legal mencionado. Esta norma hace referencia a varias alternativas, las que se encuentran separadas por la conjunción disyuntiva "o" por lo cual, cada una de ellas está habilitada para impugnarse por la vía de casación. La primera de ellas es la sentencia definitiva emanada de un Tribunal de Apelaciones, sin que se encuentre ningún requisito adicional en relación a ella. Así, al verificarse que la decisión atacada es una sentencia definitiva no queda 1 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado, en el que se expresará, concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportuni dad no podrá aducirse otro motivo. 2 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógi camente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. Art. 449. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en l os casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente. El derecho de recurrir co rresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas. Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 817/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera en la causa "JUAN IGNACIO BOGADO S/ ROBO AGRAVADO".-..... más respuesta jurisdiccional que la de considerar objetivamente impugnable por esta vía.- 8. A continuación corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P..- 9. En este contexto, el recurrente plantea su recurso invocando las previsiones de los artículos 125, 175, 478 numeral 3) y 403 numeral 4) del C.P.P. y 256 de la Constitución. Seguidamente, el recurrente desarrolla su recurso en torno a las siguientes consideraciones: 10. En primer lugar, reproduce los fundamentos expuestos ante el Tribunal de Apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el título "DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA POR VIOLACION DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA RAZONADA (ERROR INCOGITANDO). VIOLACION ART.175 DEL C.P.P.- VALORACION PROBATORIA CON ARREGLO A LA SANA CRITICA. Y POR DEFECTOS EN LA FUNDAMENTACION DE LA SENTENCIA", y explica que la Defensa Pública se había agraviado contra la sentencia condenatoria por cuanto el Tribunal de Sentencia incurrió en defectos de fundamentación (artículos 403 y 175 del C.P.P.), en el sentido que se omitió la valoración, sea positiva o negativa, de las pruebas producidas en el juicio oral, y particularmente, de los elementos de prueba dirimentes, esto es, de aquellos que de haber sido valorados pudieron determinar una solución jurídica diferente a la arribada por el Tribunal, de no haber sido omitida dicha valoración. En este sentido, reproduce la declaración del testigo y víctima Elvio Ruiz Díaz Alvarenga, de la cual se desprende que, según afirma el casacionista, no quedó acreditada la amenaza y la sustracción, y señala que en todo caso se hubiera investigado una lesión o lesión grave.- 11. Ahora bien, en relación a los agravios contra la sentencia del Tribunal de Apelación, bajo el título "1) SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, el recurrente expone que los puntos reseñados precedentemente, no fueron atendidos suficientemente por el Tribunal de Apelaciones, del cual se pretende que su resolución sea manifiestamente fundada, debiendo justificar por qué deniega las peticiones, exteriorizando las razones lógicas y jurídicas que le asisten. 12. En este contexto, cita a Cafferata Nores, quien dice que la motivación de la sentencia atañe a la vigencia, en el ambito jurisdiccional del sistema republicano, que tiene como pilares esenciales la publicidad de los actos de gobierno y la responsabilidad de los funcionarios que los practican, y que exige que se conozcan las razones a que obedecen sus decisiones.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí. 13. Por ello, sostiene el recurrente que el Tribunal de Apelación, haciendo uso de formularios y afirmaciones dogmáticas que en nada hacían al fondo de lo debatido, sustentó su decisión en su solo arbitrio, dejando sin respuesta los planteamientos sometidos a su estudio, de que el Tribunal de Sentencia omitió la valoración de pruebas dirimentes.- 14. Sigue manifestando la Defensa Pública, que no pretendía que el Tribunal de Apelación haga una revalorización de las pruebas, pero sí que analice y compruebe que el tribunal inferior haya analizado la cuestión sometida a su consideración de acuerdo a las normas que rigen la materia penal y procesal, y por, sobre todo, que verifique que las pruebas hayan sido valoradas en función a las reglas de la sana crítica y la lógica de la experiencia, pues sostienen que en la causa no se valoró correctamente ningún elemento de prueba, porque si así lo hubiera hecho el Tribunal, se hubiera llegado a otra solución jurídica.- 15. Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala Penal hacer lugar al recurso de casación impetrado y en consecuencia anular el Acuerdo y Secuencia N° 14, y el reenvío a otro Tribunal de Apelación, o a otro Tribunal de Sentencia, o bien por decisión directa absolver de culpa y pena al acusado Juan Ignacio Bogado.- 16. Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 primer párrato del C.P.P. establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnados, y el Art. 468 del C.P.P. requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, requisitos que no se cumplen en el escrito presentado, ya que el recurrente menciona el motivo legal de casación en el que funda su pretensión (Art. 478 numeral 3 del C.P.P.), pero no fundamenta cómo se ha materializado esta causal dentro de la resolución impugnada, sino que expresa su desacuerdo con el fallo el órgano de alzada, afirmando que incumplió con su deber de control jurisdiccional y debida fundamentación.- 17. Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, conforme se reseñó en el párrafo 11 y siguientes, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inciso 4) del C.P.P.5, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo no cumplido en el escrito presentado, ya que el recurrente simplemente afirma que la resolución es infundada y expone en forma genérica conceptos como la sana crítica y el deber de fundamentación, sin especificar qué reglas de valoración no fueron aplicadas al medio de prueba que invoca, del cual sin más, afirma que no se tuvo por comprobado el hecho punible juzgado.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 817/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera en la causa "JUAN IGNACIO BOGADO S/ ROBO AGRAVADO". 18. Además, la competencia conferida a esta instancia por el Art. 456 del C.P.P.5 comprende exclusivamente los puntos de la resolución que han sido impugnados, de manera que si los pretendidos defectos no se hallan consignados concretamente en el escrito recursivo o si los motivos legales no están sostenidos por circunstancias procesales puntuales argumentadas por el impugnante, es imposible dar trámite al recurso en cuestión.- 19. En estas condiciones, se concluye que el escrito presentado no se halla debidamente fundado conforme a las citadas exigencias legales. Esto es así porque el recurrente no expone concretamente cuáles son los defectos de la resolución impugnada y cómo estos defectos producen un menoscabo ilegítimo a sus derechos. Al respecto, el impugnante solo expone su disconformidad con el fallo y expone principios procesales en forma genérica, pero no explica, como exige la normativa citada, de qué manera y qué puntos de la resolución impugnada producen el agravio y por qué consideran que dicho fallo es manifiestamente infundado. En particular, si el recurrente argumenta la violación de las reglas de la sana crítica -véase párrafo 10-, debe especificar cuál es el medio probatorio erróneamente valorado y cuáles principios de la lógica son incumplidos, y esto en relación al fallo del Tribunal de Apelación que se impugna. En este caso, en el recurso se transcribe una declaración testifical y se afirma sin más que el tribunal de mérito incurrió en fundamentación omisiva y contradictoria.- 20. En conclusión, bajo el examen efectuado y de acuerdo a las disposiciones legales citadas, corresponde declarar inadmisible al recurso interpuesto. ES MI VOTO.- 21. A su turno, la MINISTRA LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue:- 22. En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro Ramírez Candia respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 23. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demas.- En el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o 5 Art. 456. Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del pro cedimiento, exclusivamente en cuanto a los puntos de la resolución que han sido impugnados. Para conocer la valeez de documento, verifique aquí. denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- 25. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios".- 26. En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.l.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). Es mi voto- 27. A su turno, el MINISTRO BENITEZ RIERA manifestó cuanto sigue:- 28. Antes de estudiar el fondo de la cuestión, corresponde hacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar estas condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto" de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 29. Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- 30. En este caso la causal invocada es la establecida en el inciso 3 del artículo 478 del CPP, mediante un escrito presentado en el expediente electrónico.- Para conocer la Valeer cer documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA EXPEDIENTE N° 817/2020: "Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera en la causa "JUAN IGNACIO BOGADO S/ ROBO AGRAVADO" ...... Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- 31. El artículo 480 del CPP establece: "Trámite y resolución..El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia. 32. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los art. 477, 478, 479 y 480 del C.P.P..- 33. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del pedido de casación deducido. Debe observarse primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 5 de junio de 2023, según constancias del expediente electrónico. La notificación presentada por el Defensor Público de la mencionada resolución recurrida data del 22 de mayo de 2023, de lo que se deduce que el recurso fue interpuesto dentro del término legal de diez días.- 34. Sobre la impugnabilidad subjetiva, conforme constancias de autos se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P..- 35. Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que la resolución recurrida tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento, lo cual es una exigencia que establece el artículo 477 del C.P.P., pues confirmó la condena impuesta por el Tribunal de Sentencia.- 36. La causa invocada por el recurrente es la prevista en el inciso tercero del artículo 478 del C.P.P. En el escrito presentado se han expresado debidamente los agravios con los correspondientes argumentos para sustentarlos, por lo que corresponde declarar su admisibilidad. Es mi voto.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando VV.EE., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la;- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE al recurso extraordinario de casación interpuesto por el Defensor Público Delio Vera contra el Acuerdo y Sentencia N° 14 de fecha 22 de mayo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal Primera Sala de la Capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de esta resolución.- ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: DA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.