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CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "SERGIO VILLAGRA S/ SUCESIÓN". A.I. N° 745 .... : Asunción, 9 de setiembre de 2024.- MISTAR La contiencia negativa de competencia suscitada = 8 entre el Juzgado de Paz con sede en la ciudad Pirayú, y el Juzgado \ Primera Instancia en lo Civil, Comercial y "Saboral situado en ciudad Paraguarí, yi- CONSIDERANDO: De las constancias de autos, se advierte que este Juicio sucesorio fue promovido por Arnaldo Andrés Villagra Martínez, por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, invocando el carácter de heredero forzoso de su padre, Sergio Villagra, ante el Juzgado de Paz de Pirayú, el 28 de abril de 2023 (fs. 10/11). Luego de ciertos actos procesales, el Juzgado de Paz de Pirayú dictó el A.I. N° 01 del 4 de Enero de 2024, por el cual resolvió: "1- SEPÁRESE de entender esta Magistratura en el presente juicio caratulado: "SERGIO VILLAGRA S/ SUCESIÓN" Exp. N° 71. Año 2023, conforme los argumentos esgrimidos en el considerando de la presente resolución. 2- REMITIR el expediente más arriba individualizado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de Turno de Paraguarí, para la prosecución del trámite procesal correspondiente. 3- ANOTAR.' (I. 97). - CArtonio Sano- TUDICIA Con motivo de separación del Juzgado referido, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y * SECRETARIA CORTE aboral de la ciudad de Paraguarí, en virtud de la providencia del 05 de enero de 2024, dispuso cuanto sigue: "Notando la proveyente, que el presente juicio sucesorio ya SUPERA se encuentra en la última fase de adjudicación de bienes, en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 5 del C. P.C. devuelvase al Juzgado de Paz de la ciudad de Pirayú, de origen, a los efectos de que culmine proceso presente juicio donde ha comenzado, en razón de que los cambios en las circunstancias, ya no alteran su competencia. Alberto Martinez Simon Miristro Eugenio Jiménez R. Ministro Ahg. María Rita Secreturia Remítase por vía del servicio de Courier, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 98).- Posteriormente, por Oficio N° 28 de fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado de Paz de Pirayú remitió el presente expediente a la Corte Suprema de Justicia, ello con motivo de haberse suscitado una contienda negativa de competencia (f. 100). Como fundamento de ello, el Juzgado de Paz refirió que no es competente para entender en el presente caso en razón a la cuantía, habida cuenta que la norma que regula la competencia de los Juzgados de Paz establece de manera inequívoca el límite de la competencia, y que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los juicios cuyo monto o cuantía no supere los 300 jornales, por lo que, cuando el litigio tenga un valor superior a dicho monto será competente el Juzgado de Primera Instancia. Siguió diciendo también que, de la lectura del informe de Contaduría de los Tribunales, se advierte que el presente caso supera los 300 jornales mínimos establecidos, por lo que declara que no es competente para entender en el juicio (f. 100). Recibidos los autos, esta máxima instancia judicial dispuso la vista de rigor al Ministerio Público (f. 101), quien en virtud de su dictamen glosado a fs. 102/104 dijo que el órgano competente para seguir entendiendo en el presente juicio es el Juzgado de Paz de la ciudad de Pirayú, " ante el cual se inició el presente juicio sucesorio, en razón al principio de la perpetuatio iurisdictionis, que se encuentra consagrado en 1os arts. 4 in fine y 5 del C.P.C.1 Así pues, vemos que el presente juicio se encuentraz en esta Sala Civil de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia como consecuencia de que en la presente litis se. ha originado una contienda de competencia entre el Juzgado de Paz de la ciudad de Pirayú, y el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de la ciudad Paraguarí. El art. 28 del C.O.J. textualmente legisla: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única instancia:
D0 CORTE SUPREMA ADUSTICIA 05 JUICIO: SUCESIÓN". "SERGIO VILLAGRA S/ PODER 1 0 2024 Pa de contiendas de competencia entre los Tribunales Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militales o los funcionarios del Poder Ejecutivo...". Por tanto, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo trascripto, esta Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia deberá abocarse al análisis de la contienda negativa de competencia suscitada: Sabido es que las leyes procesales imponen los Jueces la obligación de velar por su competencia, asignándoles el deber de no asumir el conocimiento de cualquier litigio que exceda sus atribuciones. Por ello, ponen en sus manos diversos resortes para atacar su incompetencia y lograr que el pleito se sustancie ante el órgano realmente competente, preservando así el instituto del Juez natural, que hace al debido proceso protegido por la Constitución. Así, en caso de incompetencia objetiva, los Jueces deben declararla de oficio; y en caso de incompetencia subjetiva, los Jueces deben excusarse de seguir entendiendo en el asunto. El art. 14 del C.P.C. - declaración oficiosa- textualmente dispone: "En caso de contienda negativa o cuando dos o más jueces se encontraren conociendo de mismo proceso, cualquiera de ellos, de oficio o a instancia de parte, podrá plantear la cuestión de acuerdo con el procedimiento establecido para la inhibitoria". Por su parte, el art. 19 del C.P.C. - excusación- literalmente estatuye: "Los jueces deberán excusarse cuando se hallaren comprendidos en alguna de las causas previstas por este Código"; esto es, en general, por las causales previstas en el art. 20 del C.P.C. En efecto, el conflicto de competencia nace abitualmente de una cuestión de competencia -inhibitoria o eclinatoria- planteada por las partes; pero también puede furgir de la actividad| oficiosa los Juedes, prescindencia de la indencia de la foluntad de 10o pusticiae justiciables.- Cesar Antonia Garage kartinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro venas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria En este caso, se advierte que se produjo una contienda de competencia negativa, pues existen dos juzgadores que no asumen entender en estos autos. El Juzgado de Paz de Pirayú señala -en resumidas cuentas- que no es competente en razón de 10 dispuesto por el art. 1 inc. al de la Ley N° 6059/2018, puesto que, del informe de Contaduría de los Tribunales que obra a fs. 88 de autos, se advierte que existe una suma de dinero depositada a nombre del causante Sergio Villagra, consistente en G. 425.503.719 (Guaraníes cuatrocientos veinticinco millones quinientos tres mil setecientos diecinueve), que supera la cuantia establecida por la norma referida. Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de Paraguarí, sostuvo que el presente juicio sucesorio ya se encontraba en la última fase de adjudicación de bienes, por lo que de conformidad con el art. 5 del C.P.C. corresponde devolver los autos al Juzgado de Paz. - Ahora bien, el art. I de la Ley N° 6059/2018 "Que modifica la Ley N° 879/81 "Código de Organización Judicial", y amplía sus disposiciones y las funciones de los Juzgados de Paz", dispone, en lo pertinente, cuanto sigue: "Los Juzgados de Paz en lo Civil, Comercial, Laboral y de la Niñez y la Adolescencia conocerán: a) de los asuntos de la niñez y adolescencia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos legales para actividades diversas no especificadas, con exclusión de los que se refieran al estado civil de las personas, al derecho de familia, convocación de acreedores y quiebras, las acciones. reales y posesorias sobre inmuebles, salvo aquellos que se planteen con motivo de una tercería de dominio [...] b) de las acciones posesorias y acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta cincuenta hectáreas; y las urbanas cuya valuación fiscal no exceda de la cuantía atribuida a su competencia".-.
DER 0: CORTE SUPREMA JUICIO: SUCESIÓN". . "SERGIO VILLAGRA S/ BE USTICIA 104 D0. 05 DISTICA CWIL 2024% L06/07 •Del inc del mentado artículo se desprende que los Juzgados des conocerán en los asuntos de la niñez y adolescenaia, civiles, comerciales o laborales en los cuales el valor del litigio no exceda del equivalente a trescientos jornales mínimos; y, del inc. b) del mismo artículo, se desprende que los Juzgados de Paz conocerán en las acciones sucesorias de las propiedades rurales de hasta 50 hectáreas, y en lo que respecta a las propiedades urbanas, hasta la cuantía atribuida a su competencia, la cual es equivalente a trescientos jornales mínimos legales, en atención a lo dispuesto en el mencionado art. 1 inc. a) de la ya ref erida Ley N° 6059/2018. Lanos Ahora bien, del escrito de promoción de Edemanda obrante a fs. 10/11 de autos se advierte que se han denunciado como bienes de la sucesión dos inmuebles rurales que no superan las 50 hectáreas; la Finca N° 137 con padrón N° 974 y la Finca N° 2620 con padrón N° 3191, ambas del distrito de Pirayú. Posteriormente, por escrito de fecha 16 de octubre de 2023, Arnaldo Villagra denunció la existencia de G. 425.503.719 depositados en la cuenta judicial abierta en el marco del juicio caratulado: "SERGIO VILLAGRA C/ TALAVERA ORTELLADO CONST. S.A. (T.O.C. S.A.) S/ COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS" (fs.76/78). En virtud a ello, el Juzgado de Paz, por providencia del 24 de octubre de 2023, libró oficio al Juzgado en lo Laboral del Tercer Turno de la Capital a los efectos de solicitar el informe detallado del expediente individualizado precedentemente y a la Contaduría General de los Tribunales de la Capital, a los efectos de que informe el saldo de la cuenta judicial N° 060-01-958917/8 abierta en el caso mencionado (f. 79). Luego de los nformes respectivos, por A.I. N° 213 del 21 de 2023, el Juzgado de Paz de Pirayú resolvió; "1- , APROBAR avaluación pradticada por Servicio Nacional de Catastro dependiente Adel Ministerio de Hacienda, sobre los bienes inmuebles la presente sucesión, . merto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Abg. María ta Mone Secretaria individualizados con el Padrón N° 3191 y 974 ambos del Distrito de Pirayú, que asciende a la suma total de GUARANÍES VENTITRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS ONCE (23.935.811 Gs.). 2- APROBAR la avaluación de los bienes muebles pertenecientes 1a presente sucesión que asciende la suma de GUARANÍES DOS MILLONES CIENTO SETENTA MIL (2.170.000 Gs.). 3- APROBAR el monto de dinero existente en la presente sucesión del señor SERGIO VILLAGRA que asciende a la suma de GUARANÍES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE (425.503.719 Gs.). A- ANOTAR.." (f. 93). Vale decir, al momento de la demanda, los bienes denunciados al ser inmuebles rurales de una superficie menor a 50 hectáreas, fijaba -en un principio- la competencia del Juzgado de Paz en virtud de lo dispuesto en el art. 1 inc. b) de la Ley N° 6059/2018. No obstante, posteriormente, se denunció la existencia de G. 425.503.719, depositados en la cuenta judicial del juicio mencionado en el párrafo precedente, excediéndose de esta forma, con creces, el valor del litigio que fija el límite de la competencia de los Juzgados de Paz en virtud del art. 1 inc. a) de la referida Ley N° 6059/2018.- Ahora bien, es importante mencionar que la competencia por cuantía es improrrogable e indisponible para las partes, ya que se encuentra comprometido con el interés público, motivo por el cual el Juez puede declarar su incompetencia en cualquier etapa del proceso. El juicio sucesorio por su" tramitación especial, tiene doble función: i) Determinar* quiénes son los legítimos herederos del causante, para lo cual se dicta una sentencia definitiva meramente declarativa, sin perjuicio de terceros y; ii) Distribuir los bienes que conforman el acervo hereditario entre los herederos declarados. Esta distribución se realiza de forma posterior al correspondiente inventario y avalúo de los
22 01 CORTE SUPREMA DE USTICIA - 8 JUICIO: "SERGIO VILLAGRA S/ SUCESIÓN". mayor exactitud la cuantía del juicio, tal como sucedió en Como se vio, los Juzgados de Paz poseen competencia de conformidad a la Ley N° 6059/2018 para conocer en juicios sucesorios siempre que no excedan la cuantía atribuida a su competencia. Al haberse determinado la cuantía del acervo hereditario, resultó ajustada a derecho la actuación del Juzgado de Paz de Pirayú al haber remitido los autos al Juzgado de Primera Instancia, ya que las circunstancias ameritan la remisión dispuesta. Se reitera que el juicio sucesorio es de por sí un proceso con una estructura peculiar y tal situación no puede ser desconocida para resolver la cuestión. Así las cosas, esta circunstancia no implica una contravención al principio de perpetuatio iurisdictionis, teniendo en cuenta que la competencia en estos casos, al tratarse de la cuantía es indisponible e improrrogable, por lo cual, la conducta asumida por la Jueza de Paz encuentra ajustada a derecho. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta la cuantía del acervo hereditario, corresponde declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Paraguarí para entender en estos autos, en la etapa procesal en la que se encuentra. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral situado en ciudad Paraguarí para entender en este Juicio. Remitir estos autos al Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral de la ciudad Paraguarí. Oficiar al Juzgado de Paz con sede informando la , decisión. Anotar, registrar y notificar.-. Pirayú, uberoAmienemsimon Ministro mena Abg María Mito Menges Dos Santos RE SECRETARLA cosano ЛІТКІЙ
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