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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. JOSÉ CARLOS CENTURION WILDBERGER EN: WILDA BENÍTEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMN. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTACONTRACTUAL". A. I. N° 744 Asunción, 9 de setiembre del 2.024.- PECT ESTARE -9 -09-2024 regulación Presionas del Abogado José cardos Conturir, honorarios Wildberger, CONSIDERANDO: El citado profesional solicitó la Regulación de sus honorarios profesionales por los trabajos realizados en esta Instancia, en el Juicio arriba mencionado, concluídos con el Acuerdo y Sentencia N° 50, de fecha 10 de Octubre 2.023, dictado por esta Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia.-. La Resolución mencionada, esta Sala Civil y Comercial, resolvió: "1- DECLARAR Desierto el Recurso de Nulidad PODER novio SULENA interpuesto. 2- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 139, del 5 de Noviembre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en 1o Civil y Comercial, Tercera Sala. 3- NO HACER LUGAR a la demanda por indemnización de daños y perjuicios responsabilidad extracontractual, promovida por Wilda Benítez contra "Entidad Itaipú Binacional", por las motivaciones expuestas en el segmento deliberativo de ésta Sentencia. 4- IMPONER Costas a la Parte perdidosa UDICIAL 5- ANOTAR.." (fs. 422/437 de los autos principales) • fear J Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial * Tercera Sala, por A. y S. N° 139, de fecha 5 de Noviembre del 2.021, resolvió: "1- DESESTIMAR el recurso de nulidad interpuesto por la actora, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la presente resolución. 2- DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, de conformidad con expuesto en el exondio de presente resolución. 3- MODIFICAR la sentencia recurrida, en el otalidad demanda por Alberto Martinez Simon Ministre sentido de rechazar en Su neuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Dugenio Jiménez R Ministro ...///... indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual promovida por la Sra. Wilma Benítez contra Itaipú Binacional, de conformidad con lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 4- IMPONER las costas, en ambas instancias, a la perdidosa. 5- ANOTAR..." (fs. 377/387 de los autos principales). El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Undécimo Turno de la Capital, por S.D. N° 498, de fecha 22 de Diciembre del 2.020, resolvió: "1- HACER LUGAR, en forma parcial, con costas, a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, promovida por WILDA BENÍTEZ, contra ITAIPÚ BINACIONAL, y, en consecuencia; 2- CONDENAR, a la demandada a abonar a la parte actora, la suma de guaraníes OCHENTA MILLONES, (80.000.000 Gs.), en concepto de daño moral, más un interés legal del 1,5%, a ser computados a partir de la fecha de presentación de la demanda, en el plazo de 10 días, por los fundamentos expuestos el exordio de la presente resolución. 3- EXCLUIR DE LA CONDENA, dispuesta en el punto anterior, el monto de DIEZ MIL, SEISCIENIOS NOVENTA Y DOS MILLONES, suma resultante del monto reclamado en autos, y el admitido por este juzgado en concepto de daño moral. 4- ANOTAR..." (fs. 204/228 de los autos principales). Ahora bien, del análisis de las constancias de los autos principales agregados por cuerda, se advierte que el Abogado José Carlos Centurión Wildberger, actuó en carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte demandada y en esta Instancia presentó el escrito que obra a fs. 415/420 de los autos principales en los cuales esta regulación corre por cuerda separada, por el cual contestó los agravios de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Parte actora, obteniendo la confirmación del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal; con lo cual su parte salió gananciosa en esta Instancia. El monto base para el justiprecio de los honorarios está dado por la suma que fuera objeto de controversia en
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: R.H.P. DEL ABG. JOSÉ CARLOS CENTURIÓN WILDBERGER EN: WILDA BENÍTEZ C/ ITAIPÚ BINACIONAL S/ INDEMN. DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTACONTRACTUAL". 2024 -09 -II- esta Instancia, de conformidad con 1o dispuesto por el Art. 210 "literal "a" de la Ley 1376/88. En efecto, la controversia Instancia recursiva encuentra su límite en: i los agravios de la parte apelante; ii) el régimen de recurribilidad establecido en el Código Procesal Civil, y específicamente -para esta Instancia- lo dispuesto en el Art. 403 del Código Procesal Civil. Así pues, de las constancias de autos se advierte que en Primera Instancia, por S.D. N° 498, de fecha 22 de Diciembre del 2.020, se hizo lugar a la demanda por la suma de Gs. 80.000.000 (fs. 227 de los autos principales que obran por cuerda). Luego, el Tribunal de Apelación en virtud del A. y S. N- 139, de fecha 5 de Noviembre del 2.021, revocó la resolución recurrida y, en consecuencia, rechazó la demanda en totalidad. Entonces, en atención a ello, y a que únicamente podía ser objeto de controversia en esta Instancia la suma de Gs. 80.000.0000, corresponde utilizar dicho monto como base para el justiprecio. Luego, atendiendo a dicho monto y dada su entidad, conforme el principio que adscribe al criterio de menor porcentaje cuanto mayor sea el valor del juicio, se deben aplicar los porcentajes previstos en el Art. 32 de la Ley Arancelaria, en 14% como Patrocinante y en 7% correspondiente a 1a Procura dada la actuación del peticionante en tales caracteres, conforme se desprende del escrito de contestación del traslado de los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la adversa, obrante a fojas 415/420 de los autos principales. Finalmente, del resultado así obtenido corresponde aplicar el porcentaje del 30%, previsto por el Art. 33 de la citada Ley Arancelaria, en, atención a la confirmación en esta Instancia del Fallo apêlado. Todo ello arroja la suma de Gs. 5.040.000 (GUARANÍES CINCO MILLONES CUARENTA MIL), para el Abogado José Carlos: Centurión Wildberger, en su doble ...///... carácter en representación de la Parte demandada gananciosa. En cumplimiento de la Acordada Número 337, de fecha veinte y cuatro de Noviembre del 2.004, dictada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, debe adicionarse el importe del Impuesto al Valor Agregado -I.V.A.- que de conformidad con la Legislación Tributaria vigente en el tema, la Ley N- 2.421/04, es el 10% sobre el monto base, que en este caso es la suma regulada, conforme lo dispone la Acordada de referencia.-. Atendiendo a los puntos indicados, y de conformidad con los Artículos 21, 22, 25, 26, 32, 33 y concordantes de la Ley N- 1.376/88 corresponde regular los honorarios del Abogado José Carlos Centurión Wildberger en la suma de Gs. 5.040.000 (GUARANÍES CINCO MILLONES CUARENTA MIL), en el carácter de Patrocinante y Procurador de la Parte gananciosa en esta Instancia, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 504.000 (GUARANÍES QUINIENTOS CUATRO MIL). Por tanto, esta Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: REGULAR los honorarios profesionales del Abogado José Carlos Centurión Wildberger, por los trabajos realizados en esta Instancia y concluidos con el Acuerdo y Sentencia Número 50, de fecha 10 de Octubre 2.023, dejándolos fijados en la suma de Gs. 5.040.000 (GUARANÍES CINCO MILLONES CUARENTA MIL), en el carácter de Patrocinante y Procurador en representación de la Parte gananciosa, fijando el monto del Impuesto al Valor Agregado en la suma de Gs. 504.000 (GUARANÍES QUINIENTOS CUATRO MI. ANOTAR, 'registrar y notifi Alberto Martinez Simon Ministro Ante mí: menas Abg. María Rita Monges Dos Santos secretaria Gasarg REM- JUSTICIA Eugenio Jiménez R. Ministro
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