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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LTD (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 1201212 A.I. Nº 74Z.... 91 DER UDICI SECRETARIA suavors SUFRIA -09-2024 Asunción, 5 de setiembre del 2.024.- La tiro VISTOS: Roplanteadas) por el Abogado Derlis Céspedes, en representación de ata Parte actora Libertad Marketing Deportivo Limitada (IMD) (fs. 9/141, así como el Recurso de Reposición interpuesto a f. 20 por el mismo Abogado, contra la Providencia del 27 de Septiembre del 2.023 (f. 16), dictada por esta Sala de la máxima Instancia Judicial, las demás constancias de autos, y; CONSIDERANDO: Opinión del señor Ministro Alberto Martínez Simón:El citado Abogado Derlis Céspedes recusó con expresión de causa a las miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central, y a los efectos de acreditar las causales invocadas (art. 20 incisos "b", "f" y "j" del C.P.C.), ofreció las siguientes pruebas: a) Testimoniales de los siguientes Abogados: - Diputada Hilda María Del Rocío Vallejo. - Enrico Sachero. - Lelis Paul Ortega. b) Documentales: - El expediente principal al que este incidente accede, especialmente las constancias que refieren al tratamiento y resolución del A.I. N° 850 del 25 de agosto de 2023, por el que se dispuso tener por decaído el derecho que ha dejado de usar el Abogado Derlis Céspedes, para contestar el traslado de la adversa. El A.I. N° 291 del 26 de junio de 2020.- E1 A.I. N° 340 del 20 de julio de 2020.- Luego de presentada la recusación ante el Tribunal de Apelación, las recusadas emitieron el informe respectivo, y remitieron las sorstancias del incidente a esta máxima instancia judicial, para su resolución. En este orden de cosas, fue dictada providencia del 27 de septiembre de 2023, que dispuso: "Autos ara resolver. Alberto Martinez Simon Ministro Ceser Anterio Gararg Dr. Manuel Dejesús Ramítez Cand' MINISTRO neuly Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Contra esta providencia, el recusante interpuso recurso de reposición, y en el escrito pertinente, expresó que al momento de recusar ofreció pruebas, y que las mismas son fundamentales para la determinación del prevaricato cometido por las tres Magistradas recusadas. Sostiene que en el expediente principal que solicitó sea traído a la vista, se constata el extremo alegado. Luego, en 10 que sigue del escrito, realizó afirmaciones respecto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón y de su hijo y, asimismo, expresó que su petición no va más allá de exigir que los magistrados que deban fallar en la causa, sean honestos, imparciales e independientes. Manifestó que en su escrito de recusación pueden verse los graves hechos realizados por las recusadas, a quienes • le cuesta denunciar, dado que dos de ellas fueron sus compañeras de facultad. Sostiene que estos "graves hechos" tienen sus pruebas, y que su concesión no perjudica a nadie, pero su denegación perjudica a su parte, pues quedará a expensas de juezas • prevaricadoras y con suficiente mala fe y enemistad manifestada hacia su persona, como consecuencia de que les manifestó sus graves fallas en el tratamiento de esta causa. Ahora bien, el art. 17 de la Ley N° 609/95 "Que organiza la Corte Suprema de Justicia" dispone: "Las resoluciones de las Salas o del pleno de la Corte solamente son susceptibles del Recurso de . Aclaratoria Y, tratándose de Providencia de mero trámite o Resolución de Regulación de Honorarios originados en dicha instancia, del Recurso de Reposición. No se admite impugnación de ningún género, incluso las fundadas en la Inconstitucionalidad".- Así también, debe tenerse presente que de conformidad con el art. 178 del C.P.C. las resoluciones de caducidad, dictadas en esta instancia, son susceptibles de reposición, pues el mentado artículo refiere: "La resolución sobre caducidad será apelable. En tercera instancia será susceptible de reposición". Luego, las reglas procesales que rigen el tratamiento de este tipo de recurso, se encuentran en el Libro II, Título IV, Capítulo II del C.P.C., sede en la que, el art. 391 dispone: "Plazo dentro del cual debe deducirse. Se interpondrá el recurso dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución respectiva, y el escrito en que se lo deduzca consignará sus fundamentos, so pena de tenerlo por no presentado.". En el caso en cuestión, la resolución impugnada fue notificada conforme lo dispone el art. 131 del C.P.C., el jueves -3, 12S C
ODER J * SECRETARIA CORTE SUPREM CORTE SUPREMA JUSTICIA "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". 185 202% "de. septiembre de 2023, por 10 que el plazo fenecía el 4 de octubre 2023, pudiendo presentar el escrito hasta el 5 de octubre de 2023 a las 9:00 horas (art. 150 del C.P.C.). El recurso Milde réposición fue interpuesto el 5 de octubre de 2023 a las 8:20 horas, esto es, dentro del plazo legal. Sin embargo, pese a haberse cumplido el requisito temporal, el recurrente no cumplió con el segundo requisito establecido en la norma del art. 391 del C.P.C., pues no fundamentó apropiadamente el recurso interpuesto. Esto es lo que se advierte de la lectura del escrito en cuestión, en el que -como se resumió líneas arriba- el recurrente se centró en realizar alegaciones respecto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón, de su hijo, y de las Magistradas del Tribunal de Apelación que fueron recusadas por su parte, expresando solo genérica y parcamente, que las pruebas ofrecidas son necesarias para probar las causales alegadas y el supuesto prevaricato. De esta manera, existen dos normas básicas exigidas ante toda petición dirigida al órgano judicial: 1) el recurrente debe criticar la resolución, y 2) la crítica debe ser razonada, a fin de demostrar que la resolución carece de razones jurídicas y que por ese motivo no se ajusta a Derecho. . Esto no quiere decir que deba exigirse al recurrente una refutación exhaustiva, sino simplemente que, refiriéndose a la resolución, exprese una mínima crítica a la misma, acompañada de los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. En el caso de autos, como ya se dijo, el recurrente no hizo siquiera una mínima crítica al pronunciamiento del juzgador ni demostró un intento de refutación lógica del mismo. Como se puede apreciar fácilmente, ni una de las expresiones vertidas demuestra CIA porqué debe revocarse la providencia en cuestión, pues no explica por qué son necesarias las testificales y documentales ofrecidas, a fin de demostrar sus afirmaciones, ni explica siquiera someramente las Causas que harían injusta la resolución su falta de adecuación a derecho.- Todo 1o expuesto se ve acompañado por la doctrina, Ta cual, al respecto expresa: es necesario que la reposición se interponga en términos sacramentales designando expresamente el Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO uRul Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria recurso que se deduce, ya que "Todo pedido de que se reconsidere, deje sin efecto o revoque una providencia judicial debe considerarse como reposición". Sin embargo, es preciso que la presentación importe una clara voluntad de obtener un cambio o anulación de lo resuelto y no una mera expresión de disconformidad o crítica. 85. FUNDAMENTACIÓN. El fundamento del recurso debe ser proporcionado en el mismo escrito de interposición, o bien presentado en audiencia, en ese momento y de manera verbal. La fundamentación debe ser, al igual que la que corresponde a expresión de agravios o memorial, una crítica razonada y razonable de lo decidido, con exposición adecuada de los motivos de impugnación correlacionados con los defectos formales o sustanciales de la resolución atacada." (RIVAS, Adolfo Armando. Tratado de los recursos ordinarios y el proceso en las instancias superiores. Tomo 1. Buenos Aires: Editorial Ábaco de Rodolfo Depalma S.R.L., 1991. P. 187/188.). "Lo diga o no lo diga en forma expresa la ley, el recurso de revocatoria exige, como todo recurso, que se expresen las razones, jurídicas y de hecho, por las cuales el recurrente no se conforma y no consiente la resolución impugnada. No es posible que los jueces se vean avocados a adivinar los motivos de un reclamo, y falta de ser éstos expresados deberá ser desestimado sin sustanciación, por ser inadmisible... La posibilidad de rechazo in limine vale tanto para la falta de fundamentos, como para la falta de concurrencia de requisitos formales de lugar, tiempo y forma (V. gr. improcedencia por la resolución atacada, extemporaneidad), la falta de legitimación e improponibilidad objetiva en general." (PODETTI, J. Ramiro. Tratado de los recursos. 2ª Ed. Buenos Aires: Ediar, 2009. P. 122.).- En estas condiciones, no cabe más que declarar desierto el recurso de reposición, por falta de fundamentación. A continuación cabe analizar la procedencia de la recusación con expresión de causa planteada contra las Magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Elodia Almirón Prujel y Sonia Deleón Franco. Primeramente, en 10 que respecta a la temporaneidad de la recusación por causal sobreviniente, el art. 27 del C.P.C. dispone en lo pertinente: "I..Jlos jueces de la Corte Suprema y de los Tribunales de Apelación, únicamente podrán ser recusados dentro del tercer día desde la notificación de la primera providencia
1021 103 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES LID (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". ER OD SECRETARIA SUPREMA que se alete. Si la causal fuere sobreviniente, sólo podrá hacerse valer dentro de los tres días de haber llegado a conocimiento del "recusante •antes de quedar el expediente en estado de sentencia.." • Las negritas son mías.- Por su parte, el art. 30 expresa: "Rechazo sin sustanciación. Si en el escrito correspondiente no se cumplieren los requisitos del artículo anterior, o si el mismo fuere presentado fuera de las oportunidades previstas en el artículo 27, la recusación será rechazada, sin darle curso, por el tribunal competente para conocer de ella.". Las negritas son mías. En el caso de autos, a decir del propio recusante, las causales en las que funda la recusación son sobrevinientes, sin embargo, de sus mismas expresiones surge que éste ya tenía conocimiento con anterioridad de la existencia de las supuestas causales, empero, no indicó la fecha en la que tomó conocimiento de ellas. En cuanto al interés, lo expuesto puede leerse en su escrito de recusación, en el que literalmente expresó: "si bien es cierto que la forma en que son resueltas las cuestiones planteadas no puede ser motivo de recusación, el auto interlocutorio que da por decaído el derecho a contestar la expresión de agravios es solo una prueba más del interés que manifiestan las conjueces en este caso. En efecto, se me había advertido de dicho interés particular que tienen las magistradas recusadas en el pleito, sin embargo, preferí otorgarles el beneficio de la duda, confiando en que cumplirían su función sin dejarse influenciar por motivos exógenos en esta causa; lastimosamente, lo que me advirtieron se comprueba con esta resolución que viola el principio constitucional de derecho de defensa..." (f. 10, primer párrafo). "Como digo, esto es DICIAL solo una muestra más del interés de las recusadas en el pleito, este interés me ha sido comunicado en diversas ocasiones por JUSTICI distintas personas." (E. 10, sogundo parzafol Besar Saino fue sertido, resulta imposible determinar presentación fue realizada o no dentro del plazo de tres días otorgado por la norme procesal para dicho supuesto, dado que, con se dijo líneas arripa, el recusante no indicó la fecha en la que/ "se le advirtió" de la existencia de la causal en la que funda Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dojesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santo Secretaria la recusación. Lo que sí resulta claro, es que, ante dicha advertencia, el mismo decidió no ejercer el derecho a recusar, pues como lo explicó, "prefirió otorgarles el beneficio de la duda, confiando en que cumplirían su función". Luego, a estas alturas, el ejercicio del derecho a recusar resulta insalvablemente extemporáneo, por lo que la recusación debe ser rechazada.- Lo mismo sucede respecto de las causales de enemistad y preopinión. En cuanto a la primera, el recusante expresó que la Magistrada Elodia Almirón tergiversó sus dichos luego de una reunión que mantuvieron en el despacho de la Magistrada y que estas mentiras prueban el resentimiento hacia su parte. Asimismo, el recusante expresó que dicho resentimiento también se debe a que manifestó a las Magistradas que, al resolver una excepción de arraigo, cometieron prevaricato. . Como puede verse, el recusante no indicó en qué fecha se realizó la mentada reunión, y tampoco indicó la fecha en la que la Magistrada expresó las supuestas mentiras, a través de las que se manifiesta la causal de resentimiento.- Luego, en cuanto a la preopinión, el recusante expresó: "se me ha hecho saber que las magistradas consideran que este juicio tiene la suerte predestinada porque existen presiones ajenas al proceso que evitarían que pueda dictarse sentencia conforme a derecho" (f. 11, segundo párrafo). Nuevamente, el recusante no indicó en qué fecha "se le hizo saber" tal circunstancia. Siendo así, se reitera, es imposible evaluar el elemento temporal que hace a la admisibilidad de esta recusación, por 1o que no puede hacerse lugar a la misma. Luego, aunque lo expuesto baste para el rechazo del planteo, cabe agregar que, aunque este hubiese sido presentado en tiempo oportuno, la conclusión sería la misma.- Así pues, en cuanto a la causal de interés (art. 20 inc. "b" del C.P.C.), el mismo debe consistir en algún derecho propio de los recusados -o de algún pariente dentro de los grados de afinidad legalmente establecidos- relacionado con la causa, es decir, no se refiere a una expresión abstracta o simplemente emocional sino a la relación entre derechos del juzgador y los extremos que se ventilan en el juicio. Por su parte, para que se configure la causal de enemistad, odio o resentimiento prevista en el art. 20, inciso "j", del
1118/19/30 10 SECRETARIA CORTE UPREMA JUSTICIA "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES (LP) Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS". - 09 necesario que dichos sentimientos adversos se encuentren énimo de los Juzgadores, de manera tal que le impidan administrar Justicia en forma imparcial. En cuanto a la causal de preopinión, la misma se configura cuando el juzgador ha exteriorizado su opinión o dictamen respecto de la forma en que deben ser resueltas las cuestiones debatidas en el pleito que se presenta a su decisión y jurisdicción. Para que constituya causal de recusación, el prejuzgamiento debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir. Asimismo, existe prejuzgamiento cuando esa opinión hace posible entrever la decisión final que ha de tener la causa. Estudiada la cuestión planteada, se advierte que las causales alegadas no se configuran con la exposición del recusante. En efecto, de la lectura del escrito de recusación, surge claro que la única circunstancia que fue alegada como sustento de la incidencia, radica en su disconformidad con las fesoluciones dictadas por el Tribunal. Esta máxima instancia judicial ha expresado en numerosas ocasiones, que la separación de un magistrado solo puede darse cuando la recusación se sustenta sobre la base de hechos suficientemente probados y previstos en la norma citada, puesto que este instituto no constituye un instrumento, en ningún caso, para apartar al juzgador de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés ° a las opiniones particulares de cualquiera de las partes, lo cual en ningún modo puede sustentar una recusación, pues si así fuere, bastaría una resolución adversa para que el afectado aparte al juez que le incoroda, lo cual, de permitirse, posibilitaría que se escoja al juzgador que más le acomode y, con ello, se pervertiría el principio constitucional del juez natural, provocando así una paralización de las funciones del juzgador y na verdadera atrofia de la jurisdicción, lo cual causaría a su ez la denegación de acceso a la justicia, derecho este último que tiene. rango constitucional y consagración en tratados internacionales de los uales nuestro país es suscriptor. Al efecto de la revisión procedencia de las resoluciones dictadas, las normas procesales disposición de las partes Alberto Martinez Simon Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO uRua Abg, María Rita Monges Dos Santos Secretaria ciertos remedios de los que pueden valerse, y el instituto de la recusación no es uno de ellos. Siendo así, las alegaciones del recusante resultan ineficaces a los fines pretendidos, lo que determina el rechazo de la recusación con expresión de causa.-. Por último, cabe agregar que las circunstancias apuntadas determinan inane de las pruebas ofrecidas, diligenciamiento en nada podría cambiar la referida conclusión.- En efecto, ninguno de los elementos probatorios ofrecidos es hábil para demostrar las causales alegadas, en los términos del Código Procesal Civil, porque no se refieren a la demostración de conductas específicas de las Magistradas recusadas.- En cuanto a las documentales que el recusante solicita sean traídas a la vista, el mismo explica que el fin de ello es observar el tratamiento y resolución del A.I. N° 850 del 25 de agosto de 2023, a fin de comprobar que presentó su escrito de expresión de agravios en tiempo oportuno, y que la resolución que dio por decaído su derecho no se encuentra ajustada a derecho. Lo mismo sucede con los A.I. N° 291 del 26 de junio de 2020 y su aclaratoria, el A.I. N° 340 del 20 de julio de 2020, por los que se resolvió una excepción de arraigo. Pues bien, de traerse dichas constancias | la vista, a lo sumo se comprobaría un error judicial, para lo cual, el interesado cuenta con vías recursivas pertinentes. En otros términos, aunque se hubiesen traído a la vista las documentales en cuestión, las mismas no serían idóneas para comprobar las causales alegadas. Lo mismo cabe expresar respecto de las testificales propuestas, las que, por cierto, no fueron ofrecidas conforme 1o dispuesto en el art. 317 del C.P.C. En consecuencia, por las motivaciones señaladas, debe rechazarse la recusación con expresión de causa planteada por el Abogado Derlis Céspedes, en representación de la parte actora Libertad Marketing Deportivo Limitada (IMD), contra las Magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Elodia Almirón Prujel y Sonia Deleón Franco, miembros del Tribunal de Apelación en. 1o Civil, Comercial Laboral, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial Central y devolver los autos al Tribunal de origen conforme con lo dispuesto en el art. 33 del C.P.C. Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: Suscribo juzgamiento al del señor Ministro Alberto Martínez Simón en que
02 03 19/ 20/ 21 1/22/23 TUDICH PO SECRETARIA CORTE CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "INFORME DE RECUSACIÓN EN LOS AUTOS: LIBERTAD PROPERTIES Y LIBERTAD MARKETING DEPORTIVO LIMITADA DE FÚTBOL (CONMEBOL) S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS".- -DY- el Recurso de Reposición interpuesto debe ser rechazado por falta de fundamentación. Concerniente al Recurso de Reposición contra Resolución que resuelve Caducidad en Tercera Instancia. Cabe rememorar que el Recurso de feposición que se interpone ante Salas o Pleno de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia sólo es atendible cuando propone, proyecta y propicia revocatoria -por contrario imperio- de Resoluciones de dos categorías: I) Providencias de meros trámites; Y II) Autos Interlocutorios que regulan honorarios originados en dicha Instancia. Ninguna otra Resolución (Vide: Artículo 17, de la Ley N° 609/95 "Que Organiza la Corte Suprema de Justicia").- Con relación a las recusaciones con expresiones de causas incoadas contra Conjueces Doctora Elodia Almirón Prujel, Sonia Deleón Franco y Silvia Patricia Centurión Ortíz, integrantes del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción | Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo, invocando como causales incisos b), £) Y I), del Artículo 20 del Código Procesal Civil. Las recusadas, con sujeción al Artículo 31, del Código Procesal Civil, elevaron informes de rigor (fs. 15), negaron los hechos atribuidoles y solicitaron rechazar por notorias improcedencias. El Artículo 31, del Código Procesal Civil, reza: "..Si el recusado fuere un miembro del Tribunal de Apelación, se remitirá a la Corte, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañado de un informe sobre los hechos alegados..." Es imperativa y sin dejos, imprevisiones ni incertidumbres la normativa legal transcripta al establecer: "si el recusado fuere "un" miembro del Tribunal de Apelación" podrá recusar sólo a un integrante cel Tribunal, siendo su aplicación restrictiva: "un" Magistrado. Entonces, se advierte diáfanamente que al haber recusado a las tres integrantes de misma Sala, inobservó la imperativa previsión del Articulo 31, fódigo de Forma ("un"), por lo que las recusaciones impetradas serán rechazadas. Recalcar que de textos de Artículos que rigen expresan de forma singular e ndican que la recusación con expresión de forma singular e indican que recusación con expresión de -causa Alberto Martinez Simon Ministro Dr. amel Dies ante Cand so atener de es seo MINISTRO y con causa sobreviniente ejercen una sola vez contra un Miembro del Tribunal.- Por tales motivaciones, corresponde rechazar las recusaciones "con expresiones de causas" deducidas por el Abogado Derlis Céspedes, contra las Conjueces Doctora Elodia Almirón Prujel, Sonia Deleón Franco y Silvia Patricia Centurión Ortiz, integrantes del Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de Circunscripción Judicial Central, sede Ciudad San Lorenzo, por contra legem. Opinión del señor Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto del Ministro Alberto Martínez Simón, por compartir sus fundamentos.- Por tanto, en mérito de las consideraciones que anteceden, la Excelentisima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el Abogado Derlis Céspedes, en representación de la parte actora Libertad Marketing Deportivo Limitada (IMD), contra la providencia del 27 de septiembre de 2023 (f. 16), dictada por esta Sala Civil y Comercial de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. No hacer lugar a la recusación con expresión de causa planteada pox el Abogado Derlis Céspedes, en representación de la parte actora Libertad Marketing Deportivo Limitada (IMD), contra las Magistradas Silvia Patricia Centurión Ortiz, Elodia Almirón Prujel y Sonia Deleón Franco, miembros del Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial Laboral, Segunda Sala de la circunscripción Judicia Central. evolver estos autos al Tribunal de origen. Anotar, registrar y notificar. Alberto Martinez Simon Mipistro OCOK io Garang Ante mí: PODE SECRETARIA 11800 SUPREMA Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria
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