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21] 22 CORTE SUPREMA DE USTICIA 41 02 RE TICA CIE 109-2024 JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS" . A.I. Nº...... Asunción, 3 de septiembre del 2.024.- FESTOS: Los Recursos de Apelación y Nulidad por César Corazón Ortega Macchi, por Derecho Minal bajo patrocinio de Abogados, contra el A.I. N 131, de fecha 8 de Mayo del 2.023 y contra la Providencia fechada 16 de Mayo del 2.023, que dictó el Tribunal de Apelación en 1o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera; y, TODICIA ODER 8 SECRETARIA C7Д CONSIDERANDO: Por el Auto Interlocutorio recurrido se resolvió: "I. DECLARAR, operada la caducidad en esta Instancia en el JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR C/ CESAR CORAZON ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCION DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS PERJUICIOS", conforme al exordio de la presente resolución; II. ANOTAR..." (f. 758). Por la Providencia apelada, se proveyó: "Remítanse estos autos al Juzgado de origen, sirviendo el presente proveído de suficiente y atento oficio" (f. 759).- CUESTIÓN PREVIA: Debe estudiarse -como cuestión previa- si los Recursos de Apelación y Nulidad, interpuestos contra la Providencia de fecha 16 de Mayo del 2.023, fueron correctamente consedidos. Específicamente, corresponde analizar si la interposición de Recursos fue realizada en tiempo oportuno. César Corazón Ortega Maochi, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, interpus -en simultáneo- Recursos de Apelación y Nulidad contra el A.I. N° 131, de fecha 8 de Mayo del 2.023, y contra la Providencia de fecha 16 de Mayo del 2.023, dictados pot el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comerejal Laboral, - dé la Circunscripción Judidial Cordil transcr: as más arribaren lo pertinente.- Alberto Martinez Simon Ministro Gurare Sugerio Jiménez R Ministro uRuas Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria Así, recordemos que la Providencia recurrida se notifica por automática de conformidad con 1o dispuesto por el Artículo 131 del Código Procesal Civil. En efecto, este tipo de Resolución no está expresamente prevista en la enumeración contenida en el Artículo 133 del Código Procesal Civil, la cual es restrictiva en su formulación e interpretación. .- Así, la notificación de la referida Resolución se produjo por automática el día Jueves 18 de Mayo del 2.023, por lo que el plazo de tres días para interponer los Recursos venció el día Miércoles 24 de Mayo del 2.023 a las 9:00 horas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 396 y 150 del Código Procesal Civil. Sin embargo, la Parte recurrente interpuso los Recursos recién en fecha 29 de Mayo del 2.023 (f. 778 vlta.), es decir, en forma extemporánea. Es importante puntualizar que la interposición de los Recursos concomitantemente con aquellos incoados contra el A.I. N° 131, de fecha 8 de Mayo del 2.023, no tiene efecto alguno sobre el plazo procesal correspondiente, debido a que dicha interposición no invalida el tiempo transcurrido con anterioridad a la misma, es decir, no puede cambiar la situación jurídica creada a partir de la notificación automática. En esta tesitura, la circunstancia apuntada no puede subsanar el fenecimiento del plazo para la interposición de Recursos contra la Providencia sub examine, que -a la fecha señalada en el párrafo anterior- se hallaba vencido. Incluso en el supuesto de haber -el recurrente- cumplido satisfactoriamente requisito de la temporaneidad, analizada la Resolución recurrida a la luz de lo establecido en el Artículo 403 del Código Procesal Civil, se tiene que la misma es irrecurrible ante esta Sala Civil y Comercial de la Excelentisima Corte Suprema de Justicia. En efecto, se advierte que la Providencia de fecha 16 de Mayo del 2.023 -si bien, originaria de la Instancia inferior- no decide incidente aumer 200e 2090al
CORTE SUPREMA PRTUSTICIA CA CIVIL -09-2024 JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS".- gravamen irreparable a la Parte en cuestión, 10 cual quisito fundamental para la admisibilidad Recurdos, conforme lo expresa el citado Artículo.- Por las consideraciones expuestas, deben declararse mal concedidos los Recursos de Apelación у Nulidad interpuestos por César Corazón Ortega Macchi, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, contra la Providencia de fecha 16 de Mayo del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en 10 /Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera. fear sontes fo EN CUANTO AL RECURSO DE NUIDAD: El recurrente desistió expresamente de este Recurso y analizado el Auto Interlocutorio recurrido no se constatan las existencias de vicios o defectos que ameriten declaración de nulidad de oficio. Por tanto, corresponde tener por desistido al recurrente, del Recurso de Nulidad interpuesto. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: César Corazón Ortega Macchi expresó agravios, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados, en los términos del escrito de fs. 822/834 de autos. Primeramente, hizo alusión a distintos segmentos del Interlocutorio apelado, con marcado énfasis en el análisis que el Tribunal de Apelación realizó del Informe actuarial que antecedió al Fallo recurrido; al respecto, sostuvo que el error in iudicando que se habría materializado en el citado análisis es germen del -en sus palabras- injusto generador del ODICIAL agravio, que guarda estrecha relación con la Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022 -aludida en el Informe actuarial- , su contenido y sus consecuencias procesales. Párrafos seguidos, ahondó sobre la mencionada Providencia, al afirmar SECKETARIA BE JUSTICIA que en ella se dispusa que se notifique las partes que el expediente había sido recibidol en el Tribunaz pero que dicho "..mandato ju dicial NOTIFICAR A LAS PARTES, no se ha cumplido, seal en formato papel, o electrónico", en Alberto Martinez Simon Ministro Eugento Jiménez R. Ministro uRnas 4hg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria concordancia con lo dispuesto en el Articulo 133, literales "f" Y "g", del Código Procesal Civil; cuestionó - también- el cómputo del plazo para la operación de la caducidad de Instancia el cual, a su parecer, incumplió 1o dispuesto en el Artículo 147 del Código ritual. Luego de aseverar que la situación gestada en estos autos habría generado indefensión en su parte, finalizó el escrito requiriendo se dicte Resolución que haga lugar al Recurso de Apelación impetrado y revoque el Auto Interlocutorio recurrido. Por Providencia de fecha 19 de Marzo del 2.024 (f. 837) se corrió traslado de la expresión de agravios a la adversa. Fernando Rubén Aguilar Amarilla, por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogado, se presentó a darse por notificado de la Providencia aludida y a contestar el trasiado que le fuera corrido, en los términos del escrito obrante a Es. 838/848 de autos. Allí, primeramente, sugirió que su contraparte habría interpuesto el Recurso de Apelación sub examine de forma extemporánea, con arreglo a lo dispuesto en los Artículos 131 150 del Código Procesal Civil. Seguidamente, valoró el actuar de la adversa en este juicio, en el sentido de atribuirle la falta de impulso procesal en Segunda Instancia: "La adversa reconoce que el expediente estuvo paralizado UN AÑO Y NUEVE MESES, realiza un pormenorizado recuento [.l, sin hacer mención en ningún momento de la carga y obligación de comparecer a la secretaría del Tribunal de Apelaciones, los martes y jueves, a verificar el estado y avance del proceso..."; líneas seguidas, apuntó que la misma no habría dejado constancia -en los cuadernos de Secretaría- de no tener a disposición el expediente y, a su vez, se remitió al adagio nemo auditur propriam turpitudinem allegans, "...ya que el apelante no puede desconocer el hecho de que en el Tribunal de Apelaciones (.] las actuaciones se tramitan íntegramente en formato papel". Respecto del estado
SECASTARIA CORTE USTICIA JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS".- ESTADIOD - 2024 satino alegido do al maurino, cons dese die etio posible en estos autos, habida cuenta de que "...el la mandado ha tomado intervención activa, contestado " la demanda, ofrecido pruebas, deducido recursos y, por tanto, I), si luego el mismo abandona el proceso negligentemente, 1o hace bajo su propia responsabilidad". Por último, tras manifestar que la notificación cedular de la Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022 "..debió ser urgida, tramitada e impulsada por el apelante..", y ensayar un prolongado análisis -aupado en doctrina y jurisprudencia- del Principio Dispositivo y las implicancias procesales de lo dispuesto en los Artículos 98, 157, 173 y 176 del Código Procesal Civil, concluyó su escrito solicitando se confirme el Fallo recurrido, "...con expresa imposición de costas a la parte demandada y apelante". Por Providencia de fecha 16 de Abril del 2.024 (f. 849) se tuvo por contestado el traslado, y se llamó "Autos para Resolver" Se trata entonces de determinar la procedencia -o no- de la caducidad de la Segunda Instancia, declarada de oficio por el Tribunal. Recordemos que la caducidad es un modo de terminación del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple ningún acto que 10 impulse durante los plazos establecidos en la ley. En otros términos, para que quede operada la caducidad de la instancia, debe darse la circunstancia de que, como mínimo, por el plazo de seis meses, el proceso -principal, recursivo • incidental- se encuentre abandonado, cuando deba ser impulsado por el litigante a quien incumbe dicha carga, debiendo computarse el plazo desde la fecha de la última actuación procesal que tenga la virtualidad de impulsar el pRoceso ex Art culo 17฿ 7y concordantes- del código Procesal vil. Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Ceser Antenis Garag uRua Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaría En este orden de ideas, a fin de determinar si en el caso ha operado la caducidad de la instancia, debe comprobarse sencillamente la existencia o no de actuaciones realizadas en el proceso que tengan por objeto impuisarlo, y que éstas se hayan dado antes del cumplimiento del plazo previsto en ley.- En el caso, la parte demandada interpuso Recursos de Apelación y Nulidad contra la S.D. N° 16 de fecha 3 de Febrero del 2.020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 1o Civil, Comercial y Laboral del Tercer Turno, de la Circunscripción Judicial Cordillera (f. 640). Dichos recursos fueron concedidos por Providencia de fecha 13 de Febrero del 2.020 (f. 644). Luego, el Tribunal por Providencia de fecha 24 de Febrero del 2.020 dispuso: "Exprese Agravios el Primer Apelante CESAR CORAZON ORTEGA MACCHI. Notifíquese" (f. 647); la citada Providencia fue notificada a César Corazón Ortega Macchi, en fecha 2 de Marzo del 2.020 (f. 649). Posterioi a ello, la parte recurrente se presentó a devolver la Cédula de Notificación practicada y a solicitar la suspensión de todo trámite o plazo, en fecha 10 de Marzo del 2.020 (fs. 651/653), la cual fue acogida por Providencia de fecha 1l de Marzo del 2.020 (f. 654) que, además, intimó al solicitante a precisar informaciones respecto a expedientes que corren por cuerda separada del principal. Zanjada dicha cuestión, por Providencia de fecha 3 de Junio del 2.020 (f. 661) se resolvió, en lo pertinente: "prosígase el plazo para Expresar Agravios el Primer Apelante CESAR CORAZON ORTEGA MACCHI". Seguidamente, César Corazón Ortega Macchi se presentó -por Derecho propio y bajo patrocinio de Abogados- a expresar agravios, en fecha 30 de Junio del 2.020 (fs. 662/700) y, por Providencia de fecha 22 de Julio del 2.020, se dispuso su traslado (f. 702). La parte actora se presentó a contestar el traslado corrídole, en fecha 17 de Agosto del 2.020 (fs. 705/717); tras ello, se
CORTE SUPREMA USTICIA ESTADISTICI P20zh baict JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS" UDICIAL PODER JUSTICIA Anton SECRETARIA SUPER REovidencia de fecha 30 de Septiembre del 2.020 (f. lo pertinente- dispuso: "Atento a la prueba instancia en relación a hechos nuevos, no lugar por su notoria improcedencia de conformidad al art. 430 inc. "a" del Código Procesal Civil...". La mencionada Providencia fue apelada por la parte demandada -y hoy, recurrente- en fecha 12 de Octubre de 2.020 (f. 720), y dicha apelación tuvo acogida favorable en esta Sala Civil y Comercial, en virtud de lo resuelto por el A.I. Nº 174 de fecha 4 de Abril del 2.022 (fs. 750/753). Luego, en fecha 20 de Abril del 2.022 (f. 754) se dispuso que estos autos sean remitidos al Tribunal de origen y, por Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022 (f. 756), el Tribunal de Apelación los tuvo por recibidos, hizo saber a las partes y dispuso sean notificadas dichas cuestiones, lo cual constituye la última actuación tendiente al impulso de la Segunda Instancia.- Determinado ello, se puede constatar, entonces, que desde esa fecha -12 de Julio del 2.022- hasta el dictado del Auto Interlocutorio recurrido, N° 131 -8 de Mayo del 2.023- transcurrió -en exceso- el plazo de seis meses previsto en el Artículo 172 del Código Procesal Civil. El recurrente había alegado que su parte cuestiona que no se hayan practicado las notificaciones dispuestas en la parte final de la Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022. Así, de dicha afirmac se puede entender que el recurrente considera que dichas diligencias debían ser realizadas de pficio, o por parte de la adversa.- Aquí, es importante puntalizar que es carga del iteresado ei mantener la vigencia de la instancia y provocar el cumplimiento de los actos procesales necesarios para llegar al estado de resolución). Al respecto, es sabido que nuestra adjetiva mpone el principio de iniciativo procesal, tal como surge Artículo 188 del Código Procesal Civil. En ese Alberto Martinez Simon /Ministro Rugenio Jiménez R Ministro uRUAI Ahg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria sentido, la carga de impulso que pesa sobre las partes es la regla que prima en el proceso hasta tanto, de modo excepcional, ésta se traslade al órgano juzgador como consecuencia de algún pedido de parte tendiente a poner fin al proceso, o de que el mismo haya llegado a término por su entera sustanciación. Luego, si bien es cierto que el interés es la medida de la acción, no menos cierto es que es interés y carga del recurrente hacer avanzar la instancia, por él abierta, a sus siguientes etapas y estadíos procesales, hasta su término. Para tal fin, lógicamente debe ejecutar no sólo los actos propios del trámite recursivo, sino también todos aquellos que el órgano le impone con carácter previo para la efectiva sustanciación y resolución del asunto acometido à Su juzgamiento. En este entendimiento, huelga afirmar que, en el caso de autos, para la debida sustanciación de la instancia abierta, la parte recurrente debió instar el curso del proceso en contemplación a lo resuelto por la -varias veces citada- Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022; no es cierto que la carga procesal estatuida en la parte final de dicha Providencia tuvo que haber sido cumplida de oficio, o que haya sido solamente de incumbencia de la adversa, ya que la completitud en la substanciación de la instancia dependía del cumplimiento de la disposición emanada de dicha Resolución.- Por ende, al no haber el recurrente instado la notificación pertinente, la caducidad ha sido correctamente declarada, puesto que desde la última actuación tendiente a impulsar el proceso (la Providencia de fecha 12 de Julio del 2.022, obrante a f. 756) hasta el dictado del Auto Interlocutorio recurrido, se ha dado el abandono del proceso por un intervalo superior a los seis meses dispuestos en la norma. Esta •circunstancia implica, lógicamente, la confirmación del Fallo recurrido. En cuanto a las Costas,
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "FERNANDO RUBÉN AGUILAR AMARILLA C/ CÉSAR CORAZÓN ORTEGA MACCHI S/ RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS". - 20 21/ imponer las mismas al recurrente perdidoso según - SArtfculos 800, 203 y 205 del Código Procesal Civil. Por Tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DECLARAR mal concedidos los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por César Corazón Ortega Macchi, por Derecho propio y bajo patrocinios de Abogados, contra la Providencia de fecha 16 de Mayo del 2.023, dictada por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judicial Cordillera, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución.- TENER POR DESISTIDO a César Corazón Ortega Macchi, por Derecho propio y bajo patrocinios de Abogados, del Recurso de Nulidad interpuesto contra el A.I. N° 131, de fecha 8 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Ade la Circunscripción Judicial Cordillera, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. CONFIRMAR el A.I. N° 131, de fecha 8 de Mayo del 2.023, dictado por el Tribunal de Apelación 1o Civil, Comercial y Laboral, de la Circunscripción Judic al Cordillera, de conformidad con los fundamentos expuestos en el "Considerando" de la Resolución. - +- IMPONER Las Costas recurrente perdidoso ANOTAR, (registrar notificar Alberto Martinez Simon Ministro Garay Abg. María Rita Monges Dos Santos Secretaria SECRETARIA JUSTICIA
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