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CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "GANADERA LAS PAMPAS S.A. C/ RES. N° 413/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 767 AÑO: 2023. 01. Culo 101) 22 23 A.I. N°..44t.. Asunción, 04 de setiembie de 2.024.- PE ESTADIS 202% 18 19 VISTO: El recurso de apelación y nulidad contra el A. I. N° 338 de fecha 30 de junio de 2023 (fs. 112/113), interpuesto por el Abogado Fulvio A 9L/ 9i /smayo de 2024, a fojas 126 de estos autos Galeano Sanabria, (parte actora); y el informe de la Actuaria de fecha 07 de simayo de 2024, a fojas 126 de estos autos; CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 01 de noviembre de 2023 (fs. 121) se dictó la providencia de "Autos". Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2024, la parte demandada presento escrito solicitando la caducidad de la instancia (fs. 124/125); la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe a fojas 126 que expresa: "Informo a V. E.; que en relación a los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por el Abogado. Fulvio A. Galeano Sanabria, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es la providencia de fecha 01 de noviembre de 2023, que obra a fojas 121 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (01 de noviembre de 2023), hasta el 01 de marzo de 2024... Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, pare que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuestos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso, se produce con la providencia de "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 01 de noviembre de 2023 (fs. 121); 2) La|falta de instancia Luis María Rezítez Riera Aull Mishero Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministra Secretaria por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es la providencia de "Autos" de 01 de noviembre de 2023 (fs. 121); 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde la providencia de "Autos" del 01 de noviembre de 2023, hasta la fecha 01 de marzo de 2024, con la presentación del informe de la Actuaria de fojas 126. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 01 de noviembre de 2023, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo o dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte de la apelante, el Abogado Fulvio Galeano Sanabria, en nombre y representación de la firma Ganadera Las Pampas S.A. (parte actora), desde la providencia de fecha 01 de noviembre de 2023. Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35. Cabe mencionar que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. -
19 20 00 01. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 03/02 EXPEDIENTE: "GANADERA LAS PAMPAS S.A. C/ RES. N° 413/2022 DEL 27 DE JUNIO DE LA MUNICIPALIDAD DE MCAL. JOSE FELIX ESTIGARRIBIA". N° 767 AÑO: 2023. 9- Es importante recalcar que el plazo para que opere la caducidad de la instancia, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento.- En definitiva, habiendo transcurrido el plazo establecido (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el presente juicio, en relación a los recursos de nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, contra el A. I. N° 338 de fecha 30 de junio de 2023, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, el Código Procesal civil en su artículo 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra, Dra. Carolina LLanes, por compartir los mismos fundamentos. Es mi voto. Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD de los recursos en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte actora, en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. 3) ANOTAR, registras y notificar. LuIs Maria Bonnez Riera Ministro Ante mí: опишогу Abg. Norma Domínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cam MINISTRO Dra. Ma. Caroling Lianes O. Ministrai CONTEN CISO
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