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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA SOSA VDA DE COLMAN C/ RESOLUCION FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS-". N° 311 AÑO: 2023. - A.I. Nº...437 Asunción, 04 de setiembre de 2.024.- 2024 -De- 5 VISTO; El recurso de apelación contra el A. I. N° 1283 de fecha 04 de *noviembre de 2022 (fs. 115/118), interpuesto por la Abogada MARIA "VERONICA ALEGRE (parte demandada); y el informe de la Actuaria de As fecha 22 de abril de 2024 a fojas 136 de estos autos; - CONSIDERANDO: OPINION DEL MINISTRO, DR. MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA: Que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 175 del Código Procesal Civil, corresponde verificar, de oficio, si en estos autos ha operado la caducidad de esta instancia, para lo cual es pertinente realizar una breve reseña de las actuaciones procesales seguidas en esta instancia. En ese sentido, se observa que en fecha 30 de noviembre de 2023 (fs. 132), esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictó el A. I. N° 691, por el cual, en su apartado segundo se llamó "Autos" para expresar agravios. Posteriormente, en fecha 22 de abril de 2024, la Abg. Natalia Holman, en representación de la Sra. Fátima Sosa Vda. De Colman, se presenta a fojas 134/135 a solicitar caducidad de la instancia, luego a fojas 136, la Actuaria de la Secretaría Judicial IV presento su informe que expresa: "Informo a V. E.; que en relación al recurso de Apelación interpuestos por la Abg. María Verónica Alegre, el último acto procesal idóneo que impulsa el procedimiento es el apartado segundo del Auto Interlocutorio Nro. 691 del 30 de noviembre de 2023, que obra a fojas 132/133 de autos. De las constancias que obran en autos, se aprecia, que no existe impulso procesal desde dicha fecha (30 de noviembre de 2023), hasta el 30 de marzo de 2024..." -. Al respecto, el artículo 174 del Código Procesal Civil, que determina el carácter de la caducidad, señala que "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes", en virtud a esta normativa, corresponde pasar a estudiar si se produjo o no la caducidad de esta instancia, pues -de darse los presupuestos de la caducidad- la misma no se puede cubrir con diligencias o actos procesales realizados con posterioridad. En efecto, para que se produzca la caducidad de esta instancia debe concurrir los siguientes presupuêstos: 1) Debe abrirse la instancia, en este caso se pratuca con el victa del A Nº691 por el cual, en su apatall Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Aba. Norma Domínguez V. MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra segundo se llamó "Autos" para fundamentar los recursos, de fecha 30 de noviembre de 2023; 2) La falta de instancia por las partes, que se produce desde la última actuación idónea que pudiera impulsar el proceso (art. 173 del C.P.C.), en este caso, el último impulso procesal es el apartado segundo del Auto Interlocutorio Nro. 691 del 30 de noviembre de 2023, que obra a fojas 132/133 de autos; 3) El transcurso de tres meses desde la inactividad, conforme al art. 8 de la Ley Nro. 1462/35, en autos se observa que ha trascurrido este plazo, desde el llamado de "Autos" 30 de noviembre de 2023, hasta la fecha 18 de abril de 2024, con la solicitud de caducidad presentado por la parte demandada a fojas 134/135. Cabe señalar que la perención de instancia se computa desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento (art. 173 del C.P.C.) y que el impulso es toda actividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final, en ese sentido, se observa que no se ha instado la prosecución del proceso desde la fecha 30 de noviembre de 2023, ha trascurrido efectivamente el plazo de 3 meses para la caducidad de instancia. También se debe añadir que, para que la caducidad opere contra un litigante es preciso que éste haya omitido cumplir con la carga procesal de impulsar el proceso, es decir, que el acto procesal pendiente esté a su cargo • dependa de su actividad, tal cual ocurrió en estos autos con la parte recurrente, pues a él correspondía la carga de fundamentar los recursos que ha interpuesto, debido a que es el recurrente quien debe instar la prosecución de esta instancia. Por consiguiente, conforme a las constancias de autos, a los Arts. 8° de la Ley 1.462/35, 173, 174 y 175 del Código Procesal Civil, corresponde declarar la caducidad de esta instancia. - En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. Es mi voto. . OPINION DE LA MINISTRA, DRA. MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS: De las constancias que obran en autos, se aprecia que no existe impulso procesal por parte de la apelante, la Abogada Maria Verónica Alegre, en nombre y representación del Instituto de Previsión Social - IPS (parte demandada), desde el A.I. N° 691 de fecha 30 de noviembre de 2023, el cual en su segundo apartado había llamado autos para expresar agravios. Consecuentemente, desde dicha fecha, transcurrió en exceso el plazo de tres meses sin que la parte apelante, haya instado el curso del juicio; tiempo exigido para que opere de pleno derecho la caducidad de la instancia en los juicios contencioso-administrativo de conformidad al artículo 8 de la Ley N° 1462/35. -_
(19 CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "FATIMA SOSA VDA DE COLMAN C/ RESOLUCION FICTA DEL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL - IPS.". N° 311 ANO: 2023. - 09 Pozh Cabe mencionar que, el artículo 175 del Código Procesal Civil dispone ¡lo siguiente: "La caducidad será declarada de oficio o a petición de parte por "el Juez o Tribunal". Cuando la tramitación de la diligencia no corresponde exclusivamente al órgano judicial, es indudable que la parte interesada debe impulsar el procedimiento o en su defecto denunciar los obstáculos que impidieron su realización. - Es importante recalcar que, el plazo para que opere la caducidad de la instancia, se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En definitiva, habiendo transcurrido el plazo establecido (tres meses) para este tipo de procesos, corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el presente juicio, en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos, por la parte demandada, contra el A. I. N° 1283 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, el Código Procesal Civil en su artículo 200 expresa que: "Costas en la caducidad de instancia. Si la caducidad se hubiere operado en primera instancia, las costas serán a cargo del actor; si se hubiere producido en segunda o tercera instancia, serán a cargo del recurrente". De la normativa legal transcripta se colige que las costas deben ser impuestas al recurrente, que es la parte interesada en llevar adelante el impulso procesal del juicio. Es mi voto. OPINION DEL MINISTRO, DR. LUIS MARIA BENITEZ RIERA: Me adhiero al voto de la Ministra, DRA. MARIA CAROLINA LLANES, en cuanto a declarar operada la caducidad de la instancia con relación a los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la parte demandada, contra el A. I. N° 1283 de fecha 04 de noviembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, debiendo imponerse las costas al recurrente, por sostener los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por tanto, la Excelentísima, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD en estos autos, de conformidad a lo expresado en el exordio de esta resolución. - 2) IMPONER LAS COSTAS al recurrente de conformidad al Art. 200 del Código Procesal Civil. .. 3) ANOTAR, registras y notificar. Ante mí: Laves Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez v. DICHAL CECAETAEIA CORTE 4DORW CONTENOIGSO JUSTICIA MORENAS
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