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CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04). CORTE SUPREMA DEJUSTICIA A. I.Nº..370.- Asunción, 19 de agosto de 2024.- 20 19. 1181 2024 19 VISTA: La Impugnación deducida por el Dr. Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital, contra la inhibición del Dr. Delio Vera Navarro, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala; de la Capital, en los (si aytos precedentemente individualizados; y; CONSIDERANDO: Que, por providencia de fecha 09 de febrero de 2024, el Dr. Delio Vera Navarro, Miembro del Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala, se excusó de atender en estos autos manifestando causal de inhibición de conformidad al inciso 13 del art. 50 del C.P.P., alegando que: "Abocado al estudio y análisis exhaustivo de las piezas procesales correspondiente a la presente causa, especificamente la Sentencia Definitiva N° 316 de fecha 31 de julio del 2023, emanado del Tribunal Colegiado de Sentencia, me percato que en el marco de esta misma causa y la caratulada: "Gustavo Luis Franco Cano s/ Cohecho Pasivo Agravado y otros". N° 113/2020 ha sido objeto de investigación e imputación por la misma porción de hechos probados en esta causa el funcionario judicial Gustavo Luis Franco Cano, es decir el citado ha tenido participación dentro del esquema que fue establecido como probado por el Órgano Colegiado Juzgador, en razón de que el citado funcionario era en ese entonces Relator del hoy condenado Miguel Oscar Bajac, conforme se desprende de fs. 1210 VIto. En consecuencia, por lo apuntado surge la causal de excusación en los términos del Art. 50, Inc. 13 del C.P.P., en razón de que el funcionario judicial Gustavo Luis Franco Cano es actualmente funcionario de esta Magistratura y específicamente, se encuentra cumpliendo funciones en mi despacho, conforme se acredita con la constancia que se adjunta, circunstancia que podría afectar mi independencia o imparcialidad, el cual es mi deber garantizar a las partes, si bien es cierto he sido recientemente recusado en esta causa por parte del procesado Miguel Oscar Bajas, no obstante fueron por otras causales y en este sentido ha sido rechazada la misma por la Excma. Corte Suprema de Justicia. Sin embargo al interiorizarme de las constancias de esta causa de manera exhaustiva es que me percato que mi-funcionario ha sido objeto de Investigación en esta causa, lo cual constituye una circunstancia grave al tiempo de juzgar esta causa que no puedo soslayar, motivo más que suficiente para excusarme de seguir entendiendo en esta causa y se pasen estos autos al siguiente magistrado que corresponda". Ag. Marinna Penoni Seretaria Por su parte, en fecha 15 de febrero de 2024, el Magistrado ARNULFO ARIAS impugna la excusación del Magistrado Delio Vera Navarro, manifestando, entre otras cosas, cuanto sigue: " En virtud a la facultad que me confiere el Art 22 del C.P.C., IMPUGNO DA JOSÉ WALDIR SERVİN Miembro del Tribunal Apelación Dx. CRISTÓBAL SÁNCHEZ Penal, 3ª Sala. Capital Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04).——- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA la excusación del Miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, Dr. DELIO VERA NAVARRO, quien, para separarse de seguir entendiendo en la presente causa, invoca la causal contenida en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P...". El mismo expone, que el coprocesado Gustavo Luis Franco Cano, actualmente se encuentra cumpliendo funciones en su despacho, lo que podría afectar su independencia o imparcialidad. En principio, se ha recibido estos autos en el Tribunal de Apelación Segunda Sala, a fin de revisar el cumplimiento efectivo de la ley, por el Tribunal de Sentencia que Juzgó a MIGUEL OSCAR BAJAC, en un juicio independiente que dio lugar a la sanción de este. En la presente causa se juzga a: RAFAEL LUIS RAMÍREZ DOLDAN Y MIGUEL OSCAR BAJAC S/ TRÁFICO DE INFLUENCIAS, ID No. 238/2018 y es la que compete su estudio el Tribunal de Apelación, Segunda Sala. En otra causa, se Juzga a: "GUSTAVO LUIS FRANCO CANO S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTROS".ID N° 113/2020 y no ha sido recibida por el Tribunal. Las circunstancias señaladas por el Magistrado Delio Vera Navarro, a fin de justificar su separación, involucran a GUSTAVO LUIS FRANCO CANO y su participación en el esquema de corrupción comprobado, en juicio breve, como medio alternativo de solución del conflicto -SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO-, resuelto por A.I. No. 390 del 26 de julio del 2022. Refiere su vínculo laboral con GUSTAVO LUIS FRANCO CANO, que cumple funciones en relación de dependencia con él, no obstante, tal circunstancia, carece de entidad suficiente que sostenga los motivos referidos para su separación, cuando subsiste la obligación de todos los Magistrados de Cumplir con el mandato legal asumido de juzgar con imparcialidad, que no me corresponde, al no formar parte del Tribunal con competencia legal para hacerlo, ni estoy obligado a admitirlo. El Magistrado DELIO VERA NAVARRO, fue recusado por el condenado MIGUEL OSCAR BAJAC, no obstante dicho incidente ha sido rechazado por la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia -A.I. No. 672 del 21 de noviembre del 2023-, habiendo perdido, en dicha ocasión, la oportunidad de separarse, admitiendo estar en condiciones de juzgar la causa, al señalar: "... es importante mencionar que toda nuestra actuación como Miembros de este Tribunal estuvo reglada por irrestricta aplicación de las normas legales vigentes, y las situaciones al que hace referencia el recusante en su escrito carecen totalmente de sustento que pudiera sostener una supuesta falta o motivo grave que en su caso pudiera afectar nuestra independencia o imparcialidad y que consecuentemente nos imposibilite a decidir con legitimidad. Por tanto no procede nuestra excusación en esta causa en el sentido que lo señala el recusante, debido a que el fundamento que el mismo utiliza para solicitar nuestra separación es absolutamente improcedente y peticionamos su rechazo sin más trámite..Consecuentemente, en atención a lo expuesto señalamos que la presente recusación es categóricamente infundada y adolece de sustento jurídico y factico, por lo que solicitamos que sea rechazada por su notoria improcedencia...". -(1). En otro orden, el Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P. señala como hecho que sea suficiente para sostener razonablemente la excusación, que se ampare en una causa "fundada en motivos graves...", que puedan afectar la imparcialidad e independencia del juez. De los hechos descritos por el inhibido, no se advierte, la gravedad requerida por la ley que pueda afectar su facultad de juzgar, siendo el mismo un Magistrado de vasta trayectoria y con experiencia para hacerlo.." (Sic).- En primer término, la Sala Penal de la CSJ. se halla habilitada para entender: de la inhibición e impugnación de inhibición de los Tribunales de Apelación, de conformidad a 2
CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04). 00 CORTE SUPREMA EDE USTICIA 91 2024 pe la Ley Ley:963/82 que modifica y amplía algunas disposiciones del C.OJ., que establece: Re»'Art. 28: Corte Suprema de Justicia conocerá: 1) En única instancia: ...g) De la Recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación...". Cabe recordar además el art. 344 del C.P.P. dispone: "TRIBUNAL COMPETENTE Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente. Si se trata de un tribunal en pleno, deberá entender el tribunal inmediato superior. Cuando el afectado sea uno solo de los jueces de un tribunal conocerán los restantes miembros, siempre que puedan constituir mayoría".... En ese sentido, la competencia de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia surge, indiscutible, a raíz de que se trata de una impugnación de inhibición suscitada entre magistrados que integrarían el Tribunal de Apelaciones para entender en la presente causa. . Abocados al estudio del fondo de la cuestión, cabe señalar que la inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, prevista por la Ley como causa de recusación.- El art. 50 del Código Procesal Penal, establece los motivos de separación de los Magistrados intervinientes en las respectivas causas penales, ya sea por motivo de excusación o recusación.- En ese sentido, el inc. 13 del art. 50 el C.P.P. (invocado por el Dr. Delio Vera), establece como causal de inhibición del magistrado: "cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia", ', es decir, hace referencia a otras causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad o independencia y se infiere que en primer término que es una cuestión íntima que afecta al Magistrado y que solamente puede ser invocado por éste, cuando efectivamente siente en su interior algún rasgo de parcialidad o falta de independencia, por motivos especiales. En segundo término, la parcialidad invocada no debe ser hipotética o abstracta, sino manifiesta, concreta, comprobada у fundamentalmente verosímil.- En el caso en cuestión, por providencia de fecha 09 de febrero de 2024, el Magistrado Delio Vera Navarro se inhibió de seguir entendiendo en la presente causa, alegando, entre Secreafras cuestiones que en el marco de la causa y la caratulada: "Gustavo Luis Franco Cano s/ Cohecho Pasivo Agravado y otros". N° 113/2020 ha sido objeto de investigación e imputación por la misma porción de hechos probados en esta causa el funcionario judicial su cargo Gustavo Luis Franco Cano, y que por lo tanto surge la causal de excusación en os términos del Art. 50, Inc. 13 del C.P.P., en razón de que el funcionario judicial Gustavo Luis Franco Cano es actualmente funcionario de la Magistratura a su cargo, específicamente, se encuentra cumpliendo funciones en su despacho. Mr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ DA. JOSE WALDIR SERVIN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 33 Sala. Capital 3 Dr. Manudi Dejesús Ramírez Candi MINISTRO CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Que, la independencia es la condición necesaria para garantizar la ecuanimidad del juzgador en el caso que le toca juzgar. Las reglas sobre imparcialidad se refieren, a la posición del Juez frente al caso concreto que, en principio, debe juzgar, e intentan impedir que sobre él pese el temor de parcialidad. Recordemos que la imparcialidad es una garantía de rango constitucional (Art. 16 de la C.N.) y constituye un deber legal (art. 3 del C.P.P.), atendiendo centralmente a que este debe garantizar a las partes y fundamentalmente a la defensa al ejercicio de su derecho en la forma y en las oportunidades establecidas en las leyes. En el caso traído a estudio y de las constancias de autos, se advierte que las circunstancias alegadas por el Magistrado excusante adquieren entidad suficiente como para colocar al mismo en situación de sospecha sobre su parcialidad afectando su capacidad específica para intervenir en la causa, hallándose comprendido en la causal prevista en el inciso 13 del art. 50 del C.P.P., razón por la cual, la herramienta que corresponde utilizar en el presente caso reside en la exclusión del Miembro del Tribunal de Apelación, Segunda Sala de la Capital, Dr. Delio Vera Navarro y su reemplazo por otro Magistrado sin relación con el caso y, por ello, imparcial frente a él. En concreto, esta imparcialidad se halla protegida por la abstención por "motus propio" del magistrado que se considere parcial, la cual no es facultativa sino obligatoria. La imparcialidad del juez debe tomar plena vigencia en cuanto a la comprobación de los hechos como la aplicación del derecho respecto a los mismos se refiere, puesto que la naturaleza de ambas cuestiones direccionan el sentido de la decisión tomada en un caso concreto. Consecuentemente, está vedada la intervención de magistrados que precedentemente hayan expresado el sentido de su decisión respecto a cuestiones sustanciales. Por todo lo expuesto precedentemente, corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación de la inhibición y en consecuencia, confirmar al Magistrado Arnulfo Arias para entender en estos autos, pues el motivo - inc. 13 del art. 50 del C.P.P.-de separación alegado por el Dr. Delio Vera Navarro se halla debidamente justificado.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero a la solución propuesta por el preopinante en el sentido de que corresponde NO HACER LUGAR a la impugnación, por los siguientes motivos: El Magistrado Delio Vera se inhibe de entender en la presente causa manifestando que, el Sr. Gustavo Luis Franco Cano, quien se desempeña actualmente como funcionario a su cargo, ha sido imputado por la misma porción de hechos investigados en la presente 4
022. CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04). CORTE SUPREMA DE USTICIA 19 1 RES ESTADIS 19 -0802027 RuguE causa, y ha quedado probado que ha tenido participación dentro del esquema atendiendo a en dicha oportunidad, se desempeñaba como relator del Miguel Oscar Bajac, por lo "' que corresponde su separación de la presente causa. Sostiene además que si bien recientemente ha sido recusado por el Sr. Miguel Oscar Bajac, recusación que fuera rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en dicha oportunidad fue invocada una causal distinta y recién una vez que realizó un estudio exhaustivo de la causa tuvo conocimiento de que su funcionario ha sido objeto de investigación por la misma porción de hechos. Invoca al efecto, el Art. 50 inc. 13. El Magistrado Arnulfo Arias impugna la inhibición de su colega, afirmando que la causa en la que fue investigado el Sr. Franco Cano no ha ingresado a ese Tribunal y en la presente causa se debe analizar la conducta atribuida a Rafael Luis Ramírez y Miguel Oscar Bajac, por lo que no hay motivos que ameriten su separación de la causa. Además, manifiesta que el mismo ya ha sido recusado por el Sr. Bajac, y la recusación ha sido rechazada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- El Inc. 13 hace referencia a circunstancias fácticas que, no encontrándose dentro de las 12 primeras causales establecidas en la norma, afectan la imparcialidad e independencia de los Magistrados, y en ese sentido, la circunstancia invocada por el magistrado inhibido se adecua a la causal invocada teniendo en cuenta que, si bien su funcionario ha sido procesado en una causa distinta a la presente, se tratan de los mismos hechos en sentido procesal, ya que las circunstancias fácticas investigadas tanto en esa oportunidad, como en esta, son las mismas. Cabe mencionar además, que lo que busca proteger la norma es el peligro de parcialidad, por lo que, al invocar el magistrado una circunstancia objetivamente demostrable, que afecta su imparcialidad o independencia, corresponde que el mismo se separe de entender en la causa.- Con relación a lo invocado por el impugnante, de que esta Sala Penal recientemente ha rechazado una recusación formulada contra el Magistrado Vera Navarro, cabe aclarar que, en dicha oportunidad, fue invocada la causal de pre opinión para intentar separar al mismo del entendimiento de la causa, por lo que fueron analizadas circunstancias fácticas distintas a las estudiadas en esta oportunidad. ES MI VOTO.- A su turno, el DR. CRITÓBAL SÁNCHEZ, manifiesta adherirse al voto del DR. JOSE WALDIR SERVIN BERNAL, por los mismos fundamentos.- POR TANTO, la Excelentísima; . 5 CAUSA: "RAFAEL LUIS MARIA RAMIREZ DOLDAN S/ TRAFICO DE INFLUENCIAS" (LEY 2523/04). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR a la impugnación deducida por el Magistrado Arnulfo Arias, Miembro del Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, contra la inhibición del Magistrado Delio Vera Navarro, Miembro del Tribunal Penal, Segunda Sala de la Capital, y en estos autos caratulados: "Rafael Luis María Ramírez Doldan y otros s/ Tráfico de Influencias y otros", de conformidad con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2) CONFIRMAR al Magistrado Arnulfo Arias para que siga entendiendo en la presente causa.- 3) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia.- Dr. CRISTÓBAL SÁNCHEZ. DR. JOSÉ WALDIR SERVİN Miembro del Tribunal Apelación Penal, 3ª Sale. Copial Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ante mí: Abs Karirna Penoni Secputaria 'ARIA
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