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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA Expediente: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 Y NRO. 04 DEL 27/MAY/05, DICT. POR EL VICE-MTRIO. DE TRABAJO Y MTRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO". Expte. de la C.S.J. Nro. 169, folio 135, Año 2014. 02 A.I. Nro.: 4?3 FIBICO ESTADSTICA CIVIL - 2 -09-2024 07. Asunción; ou de setieme 2.024.- Roque López Francu Misi y VISTOstE* ecursos de nulidad y apelación interpuestos por el Abg. ANILDO CABALLERO ORTEGA, representante de la parte demandada, contra:el A.I. Nro. 380,de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, y; CONSIDERANDO:- A su turno, el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Que, por el auto recurrido el Tribunal de Cuenta resolvió: "1.-) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, en los autos cart.: ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. N° 890 DEL 22/10/04, DEL VICE-MINISTERIO DE TRABAJO Y LA N° 04 DEL 27/05/05, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO, de conformidad al considerando de la presente resolución; 2.-) NOTIFICAR...". El fundamento de la resolución es que, según el informe del Actuario, el último acto procesal recaído es la providencia de fecha 21 de agosto de 2012, sin que hasta la fecha se haya notificado o presentado escrito alguno que impulse el procedimiento, habiendo transcurrido el plazo de tres meses que tenía para hacerlo, de conformidad al art. 8 de la ley Nro. RECURSO DE NULIDAD: El recurrente interpuso, en primer lugar, conforme consta en su escrito obrante a ts. 501/504 de autos. Por otro lado, de las constancias del expediente se advierte la existencia de vicios en la resolución recurrida que ameritan la revisión en forma oficiosa en cuanto a la nulidad, en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. En ese contexto, se debe partir de que es un requisito formal y esencial de toda resolución judicial (que hacen a su validez) que sea dictada por el Juez competente, siendo esto una cuestión de orden público y que hacen a la regularidad del proceso, este resulta improrrogable e indelegable Dra. Ma. Carolina Lianes e Ministra Abe No secaminguez V. Secroturlo Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTOO (salvo la territorial), cuya violación deriva en una nulidad insanable, por lo que esta Sala Penal debe analizar dicha cuestión (competencia) y pronunciarse al respecto, aun a falta de petición de las partes. Así, de las constancias de autos se observa que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, ha dictado el Acuerdo y Sentencia Nro. 469 del 10 de julio de 2012 (fs. 478/488), en la que se resuelve HACER LUGAR a la demanda contencioso-administrativa. Posteriormente, el Abg. ANILDO CABALLERO ORTEGA (ís. 489) interpone recursos de nulidad y apelación contra la cita sentencia, estos recursos no fueron concedidos y el Tribunal de Cuentas termina declarando la caducidad de la instancia en relación a dichos recursos por el auto interlocutorio hoy recurrido. En este punto se debe aclarar que, cuando se interponen recursos contra una resolución judicial, la competencia del Juez, en este caso del Tribunal de Cuentas, se limita a conceder o no los recursos, debiendo posteriormente remitir el expediente al órgano superior, abriendose la instancia recursiva recién con la providencia de "autos" para fundamentar y solo después podría operar caducidad la instancia, cuya declaración es competencia exclusiva del órgano superior, en este caso de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. En el presente caso el Tribunal de Cuentas al emitir la sentencia ya concluye su competencia, solo podría realizar ciertas actuaciones, conforme al art. 163 del C.P.C. que expresa: "Actuación del juez posterior a la sentencia. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla. Podrá, sin embargo: a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387; b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que fueren pertinentes; c) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; e) regular honorarios profesionales; y f) ejecutar oportunamente la sentencia".—-. En igual sentido, el art. 386 del C.P.C. establece: "Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna". También el Código de Organización Judicial en su art. 11 dispone: "La competencia en lo civil, comercial, laboral y contencioso administrativo se determina por el territorio, la materia, el valor o cuantía de los asuntos, el domicilio o la residencia, el grado, el turno y la conexidad". Asimismo, el art. 22 del C.O.J. señala que "la competencia en razón del grado está determinada por las instancias
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 Y NRO. 04 DEL 27/MAY/05, DICT. POR EL VICE-MTRIO. DE TRABAJO Y MTRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO". Expte. de la C.S.J. Nro. 169, folio 135, Año 2014. 11/18/19/20 21 22/ - 2 2024 judiciales, cen la forma y medida en que están establecidas las leyes procesales". SI Ceser. En efecto, la competencia del Tribunal de Cuentas, respecto del objeto principal del litigio, se agota con el dictado de la sentencia definitiva y su notificación, siendo competencia del órgano superior (en este caso la Sala Penal de la C.S.J.) lo referente a los recursos que se interpongan, tanto el estudio y resolución de los mismos, como aquellas cuestiones accesorias que puedan surgir, como ser la caducidad de la instancia recursiva.-_________.__. Por consiguiente, al no ser competente el Tribunal de Cuentas para dictar la resolución respecto a la caducidad de la instancia recursiva, siendo esta competencia exclusiva de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, corresponde declarar la nulidad del A.I. Nro. 380 de fecha 31 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Habiendo resuelto la nulidad de la resolución recurrida, correspondería pasar a estudiar el fondo de la cuestión planteada, en virtud al art. 406 del C.P.C., pero en este caso, como la resolución fue dictada en forma oficiosa por el Tribunal de Cuentas y refiere solo a la supuesta caducidad de la instancia recursiva, estos autos deben ser remitidos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, a fin de que resuelva lo que corresponda (respecto a la concesión de los recursos interpuestos originariamente).-.. Quemar En cuanto a la procedencia o no de la declaración de caducidad de la instancia recursiva, en este caso no se da el primer presupuesto (la iniciación de la instancia), pues cuando se trata de la tramitación de recursos, la apertura de la instancia recursiva se da con la providencia de "autos" para fundamentar los recursos, por lo que no es posible hablar de caducidad de la instancia recursiva antes de dicha providencia. . En el presente caso, los recursos interpuestos contra la sentencia aún no habían sido concedidos por el órgano judicial, por lo que el tiempo transcurrido al cual hizo alusión el Tribunal de Cuentas (para declarar la caducidad) es anterior a la apertura de la instancia, es decir, aún no existía instancia recursiva abierta que pueda concluir con la caducidad de la/misma, pues -como ya se señaló- la instancia recursiva recién se inicia con la aull ›ra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Socrotzria Dr. Manuel Deiesús Ramírez Candi: providencia de "autos" y solo después se puede pasar a analizar la concurrencia o no de los demás presupuestos de la caducidad Por los argumentos expuestos, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.I. Nro. 380 de fecha 31 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo remitirse estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para que prosiga con los trámites pertinentes y resuelva lo que corresponda.- En cuanto al recurso de apelación, dada la forma que ha sido resuelta la cuestión (nulidad de la resolución recurrida), resulta inoficioso el estudio de este recurso.-.- Por último, en cuanto a las costas de esta instancia recursiva, estas deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a la facultad conferida por el art. 193 del Código Procesal Civil, en atención a la naturaleza de la cuestión que ha sido objeto de estudio y teniendo en cuenta que la manera en que fue resuelta la cuestión. Es mi voto.- A su turno, la MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el recurrente no fundó de manera expresa este recurso. No obstante, al efectuar el análisis de oficio, en virtud del art. 113 del C.P.C, corresponde verificar la competencia del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, para el dictado del A.I N° 980 de fecha 31 de mayo de 2013, a tal efecto se realiza un recuento de las actuaciones obrantes en autos. . Así, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala dictó el Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio de 2012. Luego en fecha 9 de agosto de 2012, el representante del entonces Ministerio de Justicia y Trabajo interpuso recurso de nulidad y apelación contra la mencionada resolución. Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012, el Tribunal de Cuentas dicta providencia obrante a fs. 489 Vito. ordenando la notificación por cédula a la parte actora. En fecha 21 de febrero de 2013, la actuaria informa sobre la actividad procesal. Finalmente el Tribunal dicta el A.I N° 380 de fecha 31 de mayo de 2013, declarando la caducidad de los recursos interpuest...........-. En este punto se debe analizar si corresponde que el Tribunal de Grado inferior se pronuncie respecto a la caducidad de los recursos interpuestos, al respecto la normativa es clara al establecer cuáles son las facultades que tiene el Tribunal de Cuentas una vez que haya dictado Acuerdo y Sentencia; así el art. 163 dispone: "ACTUACIÓN DEL JUEZ POSTERIOR A LA SENTENCIA. Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o
CORTE SUPREMA DE USTICIA Expediente: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 Y NRO. 04 DEL 27/MAY/05, DICT. POR EL VICE-MTRIO. DE TRABAJO Y MTRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO". Expte. de la C.S.J. Nro. 169, folio 135, Año 2014. . 119 20/ ESTAC 2024 -09 modificarla.®" Podrá, sin embargo: a) ejercer la facultad que le otorgue el artículo 387; b) ordenar, a pedido de parte, las medidas precautorias que La Bil fueren pertinentes; a) disponer las anotaciones establecidas por la ley y la entrega de testimonios; d) resolver acerca de la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de su concesión, de oficio o a petición de parte; e) regular honorarios profesionales; y f) ejecutar oportunamente la sentencia". En concordancia con el art. 399 del C.P.C. que dispone: "MODIFICACIÓN DE LA FORMA DE CONCESIÓN O EFECTO. Si cualquiera de las partes pretendiera que el recurso ha sido mal concedido, en cuanto a la forma o su efecto, podrá solicitar, dentro del día siguiente, que el juez rectifique el error. La resolución será dictada sin trámite alguno. Esta norma regirá sin perjuicio de la facultad otorgada al tribunal superior". De la normativa transcripta se extrae que, en definitiva el Tribunal de Cuentas pierde competencia al dictar Acuerdo y Sentencia y solo tiene algunas excepciones en relación a lo que aún puede pronunciarse tal como se estableció más arriba; no estando contemplado el estudio de la caducidad de los recursos; si bien es cierto que puede pronunciarse respecto a la admisibilidad de los recursos y rectificar la forma de concesión, sin embargo en relación al incidente de caducidad de los recursos no se encuentra habilitado para pronunciarse.- La caducidad de los recursos es competencia del superior, en el caso concreto es esta Sala Penal, la que debe pronunciarse respecto al interente de caducidad de los recursos al momento de estudiar los recursos Cesar Ant Entonces ante la falta de competencia del Tribunal de Cuentas para promunciarse en relación a la caducidad de los recursos interpuestos por el representante de la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio de 2012, corresponde DECLARAR LA NULIDAD del A.l N° 980 de fecha 31 de mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Habiéndose declarado la nulidad de la resolución recuptida, por imperio del art 406 del C.P.C. corresponde el análisis de la cuestión de londo. 3ra. Ma. Carotina Llanes i Ministra Abg Norma Dominguez Sacrotaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi: MINISTRO referido a la caducidad de los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio de 2012. Así, se pasa a verificar si en autos se produjo la caducidad de instancia, a tal efecto se procede al estudio del expediente a fin de verificar la actividad procesal de las partes. El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, dictó el Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio de 2012, haciendo lugar a la demanda. Luego en fecha 9 de agosto de 2012, la parte demandada interpone Recurso de Nulidad y Apelación contra el mencionado A y S. Posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012, el Juzgado dispuso la notificación de la resolución a la parte aciora.- En este punto es importante mencionar que la instancia de la apelación se abre con la interposición de los recursos, y a partir de ese momento el interesado en que el superior revise la resolución del a quo es el que tiene la carga en impulsarlo.— Respecto a la caducidad el artículo 174 del Código Procesal Civil establece que: "La caducidad se opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes. No podrá cubrirse con diligencias o actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo, ni por acuerdo de las partes". Operar de derecho, significa que se produce sin petición de parte, ni declaración del juez. Rige desde el mismo momento que se produjo, y no podrá ser convalidada por actuación posterior de las partes.- Según preceptúa el artículo 173 del CPC, el plazo para que opere la caducidad de la instancia se computa desde la fecha de la última petición de las partes, resolución o actuación del Juez o Tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. En tal sentido, tenemos el último acto procesal es la providencia de fecha 21 de agosto de 2012, por la cual se dispuso la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio 2012. Así en el presente caso, el Tribunal expresamente dejó a cargo de la parte apelante activar la notificación de la resolución apelada, supeditando a esto la concesión del recurso. Esta providencia quedó consentida en su momento y con deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no se comprobó suficientemente en este caso. En efecto, la parte apelante, interesada en mantener vivos los recursos interpuestos, se hallaba en perfectas condiciones de impulsar la notificación a la adversa, de manera a poner el expediente en condiciones de ser elevado al Superior para el estudio de los recursos. Sin embargo el recurrente posterior a la mencionada providencia no instó el
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 21 Expediente: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 Y NRO. 04 DEL 27/MAY/05, DICT. POR EL VICE-MTRIO. DE TRABAJO Y MTRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO". Expte. de la C.S.J. Nro. 169, folio 135, Año 2014.- - 2-09- 2024 "procedimiento, dejando transcurrir el plazo de tres meses requerido para la caducidad de la instancia.- 91 En estas condiciones corresponde declarar operada la caducidad de la instancia en el juicio caratulado: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 DEL 27/MAY/05, DICT POR EL VICE MINISTERIO DE TRABAJO Y MINSITERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO", en relación a los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio 2012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia remitir al juzgado de origen a fin de la prosecución de los trámites. En relación a las costas, éstas deben ser impuestas en el orden causado, dada la manera en la que fue resuelta la cuestión, habiéndose declarado la nulidad de la resolución que fue dictado en forma oficiosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 193 del Código Procesal Civil. Es mi SEÑOR A su turno, el Ministro César Antonio Garay dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente no fundamentó el Recurso. No obstante, de conformidad al Artículo 405, del Código Procesal tivil, corresponde juzgar oficiosamente.- De las constancias del Juicio se advierten que por Acuerdo y Sentencia Número 469, del 10 de Julio del 2.012, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió: "1.-) HACER LUGAR a la presente demanda planteada por el Sr. Roque Sanabria y el Sr. Alejandro Kabboutt por derecho propio y bajo patrocinio de Abogado; en consecuencia, 2.-) REVOCAR la Resolución N° 890 de fecha 22 de noviembre de 2004 del Vice Ministerio del Trabajo; y la Resolución N° 04 de fecha 27 de Mayo de 2005 del Ministerio de Justicia y Trabajo, con relación a los actores de la presente demanda; 3.-) IMPONER las costas de la presente demanda, a la parte demandada, al Ministerio de Justicia y Trabajo; y 4.-) NOTIFICAR..." (fs. 478/83). Ese Fallo fue recurrido en fecha 9 de Agosto del 2.012 (fs. 489), por el Abogado Anildo Caballero Ortega. Por Providencia con fecha 21 de Agosto Abg: Norma Dominguez V. Secreturis Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes U. MINISTRO Ministra del 2.012, el Tribunal dispuso: "...Antes de proveer lo que corresponda, notifíquese previamente a las partes del Acuerdo y Sentencia N° 469 de fecha 10 de julio de 2012, obrante en autos (fs. 489 vlto.).- Luego, por A.l. Nº 380, del 31 de Mayo del 2.013, el Tribunal de oficio resolvió. "1.-) DECLARAR OPERADA LA CADUCIDAD DEL RECURSO DE APELACION, en los autos carat.: "ROQUE SANARIA Y OTRO C/ RESNES. N° 890 DEL 22/10/04, DEL VICE-MINISTERIO DE TRABAJO Y LA N° 04, DEL 27/05/05, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y TRABAJO" de conformidad al considerando de la presente resolución; y 2.-) NOTIFICAR..." (fs. 491).- Sin embargo, el Artículo 385 del Código Procesal Civil reza: "La sentencia será notificada de oficio dentro de tercero día". El texto inserto en la referida norma manda notificar -de oficio- al sentenciante dentro de tercero día el Fallo dictado, sopesando -sobre el Tribunal- el cumplimiento de esa carga procedimental.- Este criterio encuentra fundamento en el Artículo 386, del Código Procesal Civil que reza: "Efecto del pronunciamiento de la sentencia. Una vez pronunciada y notificada la sentencia, concluye la jurisdicción del juez respecto del pleito y no puede hacer en ella variación o modificación alguna". Igual hipótesis ciñe el Artículo 163, del mismo Cuerpo legal: "Pronunciada la sentencia concluirá la competencia del juez respecto del objeto del juicio y no podrá sustituirla o modificarla..? Entonces, al recurrirse la Sentencia por la Parte agraviada, el Tribunal debió conceder los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Número 469, del 10 de Julio del 2.012 y elevar sin más trámites el Juicio al Superior jerárquico.- Por tales manifestaciones, no existían razones jurídicas para que el Tribunal se pronuncie sobre Caducidad de Instancia recursiva. Dicho juzgamiento correspondía a Alzada, conforme a lo ut supra esbozado. Rememorar que el inicio del cómputo de Caducidad en la Instancia recursiva empieza a computarse desde la Providencia "Autos" A tenor de lo expuesto, surge diáfanamente la anomalia procedimental insanable e insalvable que conculcó las formas que prescriben los Artículos 113 y 404, del Código Procesal Civil por cuanto carecía de competencia el Tribunal de Cuentas, Primera Sala para dictar Caducidad del Recurso de Apelación -o Instancia recursiva- constituyendo vicio procesal que conlleva sanción de nulidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 02100 Expediente: "ROQUE SANABRIA Y OTRO C/ RES. NRO. 890 DEL 22/NOV/04 Y NRO. 04 DEL 27/MAY/05, DICT. POR EL VICE-MTRIO. DE TRABAJO Y MTRIO. DE JUSTICIA Y TRABAJO". Expte. de la C.S.J. Nro. 169, folio 135, Año 2014.- ESTADI - 2-09-2024 Por tales motivaciones, corresponde declarar la nulidad del A.I. N° 380, del 31 de Mayo del 2.013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por inobservanciasde las formas que prescriben las Leyes.- 11 EL Finalmente, al declarar la nulidad del Fallo recurrido y a fin de preservar el Principio de doble Instancia, cabe -en estricto Derecho- remitir el Juicio al Tribunal que sigue en orden de Turno, a fin que resuelva lo que corresponda en Ley.- En cuanto al Recurso de Apelación: Dada la forma que ha sido resuelto el Recurso de Nulidad, se hace innecesario el juzgamiento del Recurso de Apelación.- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR LA NULIDAD del A.I. Nro. 380, de fecha 31 de Mayo de 2013, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debiendo remitirse estos autos al Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, para que prosiga con los trámites pertinentes, conforme a los fundamentos expuesto en el "considerando" de la -* Resolución.- 2) COSTAS en el orden causado. Cesar. 3) ANOTAR, registras y notificar.- sobreescrito 2024 Val &bg. Marma Dominguez v. Geretaria оказ ilorio Caro Camer Dra. Ma. Carolina Llanes v Ministra Ante mí: priory. Abg. Norma Dominguez V. Secretaria DICIAL Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand' MINISTRO SECRETARIA JUDICIALIV CONTENCIOSO
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