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CASACIÓN: "C. O. G. T. SI SUPUESTO HECHO PUNIBLE C/ NIÑOS Y ADOLESCENTES (ABUSO SEXUAL EN NIÑOS) EN CERRITO CAUSA N° 62/2021.- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, estando presentes en la ala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Pena octores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUI MARIA BENITEZ RIERA, se trajo a estudio el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María del Pilar Torres Tavarelli, Defensora Pública del fuero penal, contra el Acuerdo Sentencia N° 17 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Tultifuero (en lo Penal y Laboral) - de la Circunscripción Judicial del Ñeembucú . Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia. - recordar que muestro saca Carolina Llanes Ocan La Ministra, María Carolina Llanes Ocampos, dijo: En primer término, es importante recordar que, nuestro sistema procesal penal exige al casacionista el cumplimiento íntegro de los requisitos formales para la admisibilidad del recurso interpuesto -análisis previo- a la cuestión substancial. En rigor, es necesario que el recurrente exprese su voluntad de impugnar en el tiempo y lugar prescritos en la ley y que, además, realice una fundamentación de motivos, en atención a las exigencias establecidas en el Código Procesal Penal.- Sobre el punto, cabe señalar que, con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente... '" en concordancia con el Art. 477 del mismo cuerpo legal que dispone: "Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Art. 449 del Código Procesal Penal reza: "Reglas generales...El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas".- En lo referente al tiempo, lugar y forma de interposición del recurso, el Art. 480 del Código Procesal Penal reza: "... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia..." y, el Art. 468 del mismo cuerpo legal establece: "... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos у la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo..."; en ese sentido, se colige que la admisibilidad del recurso se halla supeditada al cumplimiento íntegro de éstas tres condiciones, además es necesario que el recurrente manifieste su voluntad de impugnar, individualice y fundamente cada uno de los motivos en forma concreta y separada y proponga la solución que pretende.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Asimismo, el Art. 478 del Código Procesal Penal prescribe con relación a los motivos: "... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados"- En resumen, este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, dentro del plazo de 10 (diez) días con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, la naturaleza definitiva de la resolución, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta.- Incluso, la máxima instancia judicial sostuvo —por mayoría de votos- en innumerables fallos que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del litigante no puede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que las instrumentales requeridas siempre estuviero n a disposición del mismo, caso contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, e n el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten."- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la casacionista no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado copia del Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (en lo Penal y Laboral) - de la Circunscripción Judicial del Ñeembucú recurrido, siendo obligación de la impugnante acompañar la copia a los efectos de poder fiscalizar si la presentación cumple con los requisitos de admisibilidad en el sentido de que si la resolución impugnada efectivamente es infundada o puede ser objeto de Casación, pues el escrito casatorio debe ser autosuficiente de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente.- Además, que la Sala Penal se encuentra imposibilitada de suplir las omisiones o deficiencias del recurrente, caso contrario se estaría violentando el Principio de igualdad de oportunidades procesales consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten.". Viéndose cuestionada en no a recurido, al momera de valia gador y e auxilio judicial solicitando a los órganos inferiores los recaudos pertinentes. Figura, que no condi ce con los presupuestos para su utilización, ya que las instrumentales requeridas se encuentran al alcance del impugnante, puesto que, en su momento le fueron provistas por las instancias donde litigó.- Por todo lo precedentemente expuesto y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la inadmisibilidad del presente recurso, por así corresponder en estricto derecho. Es mi opinión. - A su turno el Ministro Luis María Benítez Riera: adhiero mi voto al de la ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candía: Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición, aclarando que a mi criterio, la presentación de copias de la resolución impugnada no es un requisito legal. - No obstante, DISIENTO respetuosamente en cuanto a la impugnabilidad objetiva y los fundamentos del recurso, en base a los fundamentos que a continuación se expondrán: - En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la absolución del procesado. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 - primera alternativa- CPP', que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.- En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. - En cuanto a las causales de casación establecidas en el Art. 478 del CPP, el recurrente planteó el inciso 1. Al respecto, la norma reclama que el escrito de interposición esté debidamente fundado, lo que significa que debe ir acompañado de una tarea argumentativa, explicando las razones por las que el recurrente considera que le afecta - en el caso concreto- alguna norma constitucional, señalando cuáles son los errores de derecho, incongruencias, y/o contradicciones en que incurre el fallo cuestionado. No basta la mera mención o transcripción del artículo en cuestión, sino que el recurrente debe describir sus agravios de manera puntual y circunstanciada, de modo que queden definitivamente fijados ante el revisor y, a partir de ellos, se dicte el pronunciamiento que corresponda. El recurrente si bien invoca violación de preceptos constitucionales, más bien se limita a referir la falta de fundamentación de la resolución impugnada, imposibilitando de esta forma el control casatorio fundado en este. Por lo que corresponde declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto en relación a la causal prevista en el Artículo 478, inciso 1) del CPP.- El recurrente también invocó como motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): "Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).- Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expresa que el tribunal de apelación omitió fijar fecha de audiencia de fundamentación complementaria solicitada en el recurso de apelación especial, conforme a las reglas del Art. 4712del CPP.- Este planteamiento es genérico e incorrecto, porque el recurrente omite expresar el agravio o perjuicio concreto que le generó la negativa del tribunal de apelaciones de fijar una audiencia de fundamentación complementaria, explicar por qué esta negación fue incorrecta, y cómo vulneró algún derecho o garantía de su defendido. En el desarrollo de este agravio la defensa solamente expresa que este es un mandato imperativo del tribunal de apelaciones y no una facultad discrecional, pero debió fundamentar su agravio expresando qué pretendía producir en la Audiencia que no pudiese argumentar en el Recurso presentado, a los efectos de justificar la necesidad de la realización de dicha audiencia de fundamentación del recurso. Por lo tanto el recurso es inadmisible por este agravio.- 1 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sen tencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- 2 Artículo 471. ADMISIÓN Y RESOLUCIÓN. Recibidas las actuaciones, el tribunal de apelaciones, si se ha ofrecido prueba, se ha solicitado expresamente la audiencia de fundamentación o, de oficio, convocará a una a udiencia pública dentro de los quince días. Si no se convoca a dicha audiencia, examinará el recurso interpuesto y la s adhesiones, para decidir sobre su admisibilidad y procedencia dentro de los quince días siguientes. Si se declara ina dmisible se devolverán las actuaciones. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Esta posición ya se ha sostenido en el AyS N° 360 de fecha 26 de octubre de 2022 en la causa "J.D.Z.V. Y OTROS S/LEY 1881/2002 - QUE MODIFICA LA LEY 1340 - EXPTE. N° 6334/2018", entre otros.- Como SEGUNDO AGRAVIO procesal la defensa refiere a una violación del principio de congruencia y derecho a la defensa, porque al inicio del juicio oral y público, el Ministerio Públic o solicitó un cambio en la calificación legal. La defensa alega que el tribunal de apelaciones contest ó de manera errada al expresar que al inicio del juicio oral se corrió traslado del cambio de calificación y que la defensa mencionó que "estarán atentos a la prosecución del juicio".- El recurso no puede admitirse por este agravio porque se encuentra planteado de manera incorrecta. El principio de congruencia se refiere a la coincidencia de los "hechos" en la acusación , auto de elevación y juicio oral y público, no a la calificación. Es posible el cambio de calificació n siempre que se tengan en cuenta las reglas establecidas en la norma respectiva, Art. 400 del CPP, las cuales según lo expresado por el recurrente, fueron observadas ya que surge que dicho cambio fue advertido a la defensa al inicio del juicio oral.- El TERCER AGRAVIO de la defensa guarda relación con un error en la interpretación de la calidad de "hijastra" de la víctima según el Art. 135ª inc. 2º num. 3) del CPP, modificado por la Ley 6002/17. El procesado fue condenado por el hecho de realizar actos sexuales con la hija de su pareja con quien convivía hacía 5 meses, según las constancias del expediente. Según la defensa, la víctima no se encuentra dentro de la definición de hijastra porque para adquirir tal calidad la pareja debe contraer matrimonio o acreditar cierta estabilidad o permanencia como el concubinato o unión de hecho. Expresa que el tribunal de apelación realiza una respuesta extensiva del concepto de familia al considerar que para la víctima el lugar donde vive con su madre y la persona con quien vive representa su familia.- El recurso es admisible por este agravio porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando el vicio en que incurrió tanto el tribunal de sentencias como el de apelación, así como su propia interpretación de la ley en lo referente al agravio específico.- En el CUARTO AGRAVIO procesal, la defensa alega la nulidad de la cámara Gessel realizado como anticipo jurisdiccional de prueba en vista a que al procesado no se lo notificó ni participó de dicho medio de prueba. Expresa que la respuesta del tribunal de apelaciones es incorrecta al expresar que el hecho de que el defensor haya estado presente es suficiente para dotar de validez al acto.- El recurso no puede admitirse por este agravio porque si bien realiza una correcta explicación de por qué considera que el anticipo jurisdiccional de prueba carece de validez, omitió expresar en qué afectaría la invalidez de dicho acto, cómo afectó este medio de prueba en la decisión del tribunal de sentencias para emitir su condena o qué consecuencias produciría la declaración de nulidad de la cámara Gessel.- El QUINTO AGRAVIO procesal presentado por la defensa se relaciona con el anterior, en el sentido que el impugnante afirma haber expuesto en su escrito de apelación especial que la misma profesional que tomó el testimonio de la niña en la cámara Gessel es quien intervino anteriormente en su calidad de psicóloga del centro de atención de víctimas del Ministerio Público, habiendo reconocido que tuvo dos sesiones con la niña en aquella oportunidad. - EL recurso es admisible por este agravio porque la defensa expuso que ante este agravio, no ha recibido respuesta alguna por el tribunal de apelaciones, por lo que emitió una sentencia citr a petita.- Por los argumentos expuestos precedentemente, el recurso de casación debe ser declarado ADMISIBLE únicamente en lo que se refiere al TERCER у QUINTO agravio. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: - ACUERDO Y SENTENCIA Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: DECLARAR inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abg. María del Pilar Torres Tavarelli, Defensora Pública del fuero penal, contra el Acuerdo y Sentencia N° 17 de fecha 23 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Multifuero (en lo Penal y Laboral) - de la Circunscripción Judicial del Neembucú.- ANOTAR, notificar y registrar.- Para conocer la validez del documento verifique aquí SEA REE PRE Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) SES PEE PAR Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) SEA DEL PARE Firmado digitalmente por MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINIS I ROIA) Asunción, 3 de septiembre de 2024 con Nro. A.l.: 472 D.
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