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EXPEDIENTE: DIEGO GABRIEL AREVALOS Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS .- A.I. VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado defensor Mauro Manuel Marin, contra el A. I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el tribunal de apelación segunda sala de la Circunscripción judicial de Itapúa, y,- CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: El régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimiento s formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1.- En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden jurisdiccional - sentencia o interlocutorio- en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable- pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- El recurrente ha planteado recurso de casación contra el Auto Interlocutorio N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, en el mismo se ha resuelto anular el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 'Art. 449, CPP. «Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresp onderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas" irt. 477, CPP. "Objeto. Solo lefinitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan a al procedimiento, entinan a aciona la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Trámite y resolución... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Jus ticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relati vas al recurso de apelación de la sentencia... Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundad o, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. F uera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP. "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un p recepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2023, debiendo enviarse la causa a otro tribunal de sentencia para la realización de un nuevo juicio . En el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, el tribunal de sentencias declaró la prescripción d e la acción penal y el sobreseimiento definitivo del procesado.- En la presente, si bien la resolución cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 del CPP, ya que la resolución no tiene el efecto, ni la virtualidad de po ner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena; la decisión tomada por el tribunal de alzada no es objetivamente impugnable, ya que lo resuelto en ella no pone fin al procedimiento, por el contrario el mismo debe continuar. Nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que toman admisible este medio recursivo estableciendo el objeto sustancial sobre el cual puede recaer este remedio procesal, que son las sentencias definitivas o autos interlocutorios del tribunal de apelaciones que pongan fin al procedimiento. Por lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de la exigencia prevista en el Art. 477 del C.P.P., deviene innecesario el estudio de los demás requisitos establecidos en la norma , debiendo declararse la INADMISIBILIDAD del recurso.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: Que, el Dr. Luis María Benítez Riera, manifiesta que comparte la opinión de la Ministra Preopinante Dra. María Carolina Llanes Ocampos, en el sentido de declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto, por los siguientes fundamentos: - Por A.I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, integrado por los Magistrados Abg. Cristino Yeza Araujo, Abg. Sandra Palacios Fernández, Y, Abg. Víctor Manuel Vega resolvió: "1. DECLARAR la admisibilidad formal del Recurso de Apelación General interpuesto por la Abg. Lorena Castelvi, Agente Fiscal contra el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces abogados Bernardino Ramón Gustavo Arzamendia, Liz Sanabria de Gneiting y Diana Catalina Arana de Uzuca, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. DECLARAR LA INADMISIBILIDAD FORMAL del Recurso de Apelación General interpuesto por el Abogado Javier Enrique Royg Rojas contra el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, dictado por el Tribunal de Sentencia integrado por los jueces abogados Bernardino Caballero Gustavo Arzamendia, Liz Sanabria de e Gneiting y Diana Catalina Arana de Uzuca, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. ANULAR el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, debiendo reenviarse la causa a otro Tribunal de Sentencia para que realizando un nuevo juicio dicte resolución conforme a derecho de acuerdo a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 4. IMPONER las costas, en esta instancia, en el orden causado ...".- Por A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Sentencia resolvió: "...2°) Declarar la Prescripción de la acción penal por el hecho punible de Abuso Sexual en niños, en la presente, conforme a os fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. 3°) Sobreseer Definitivamente a los acusados Diego Gabriel Arévalos y Luis Antonio Vega...".- Que, en primer término, cabe recordar que el art. 259 numeral 6 de la Constitución Nacional, establece: "DE LOS DEBERES Y DE LAS ATRIBUCIONES. Son deberes y atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: 6. conocer y resolver en el recurso de casación, en la forma y medida que establezca la ley...". En el mismo sentido, el art. 39 núm. 1) del CPP dispone: " CORTE 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: DIEGO GABRIEL AREVALOS Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS .- SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 1) de la sustanciación y resolución del recurso extraordinario de casación..."; Asimismo, el art. 18 de la Ley N° 609/95 dispone: "Recurso de Casación. La Corte Suprema entenderá en los recursos de casación que se planteen en los juicios, a tenor de las leyes de procedimiento que rijan la materia". - En el presente caso, se interpuso Recurso Extraordinario de Casación contra un Auto Interlocutorio, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos transcriptos más arriba la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para entender en el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto.- Para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer término lo dispuesto en el art. 449 del C.P.P. que dispone: "Reglas Generales. Las resoluciones judiciales será n recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos , siempre que causen agravio al recurrente..." (Las negritas son mías). - Con respecto a la impugnabilidad objetiva, cabe mencionar que el art. 477 del C.P.P. establece: "Objeto. "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencia s definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". (las negritas son mías).- Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados".- Que, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. - El art. 477 del C.P.P.., transcripto más arriba utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite razonar, desde el punto de vista lógico, a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular en su texto, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en él.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ella s 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. expresan, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478 y 480 del C.P.P.- Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde analizar la admisibilidad o no del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. - Con respecto a la impugnabilidad subjetiva cabe señalar que el recurrente Abg. Mauro Marín, es el representante del procesado Diego Gabriel Arévalos, conforme surge de autos. Por tanto, el mismo se halla debidamente legitimado para recurrir en casación, de conformidad a lo dispuesto en el Código Procesal Penal. - Respecto al plazo de interposición, cabe señalar que la resolución recurrida es de fecha 11 de marzo de 2024, fue notificado al recurrente en fecha 11 de marzo de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo de 2024.Por tanto, el recurso ha sido presentado dentro del plazo de 10 días hábiles previsto en el art. 480 del C.P.P. en concordancia con el art. 468 del mismo cuer po legal.- Sobre la impugnabilidad objetiva, cabe señalar que por la resolución recurrida (A.I. N° 33/2024 T.A.P. de fecha 11 de marzo de 2024), el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Itapúa resolvió anular el A.I. N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, ordenando el reenví o de la causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio. En el A.I. 227 de fecha 29 de agosto de 2023 se había resuelto declarar la prescripción de la acción penal por el hecho punible de Abuso Sexual en niños y sobreseer definitivamente al acusado Diego Gabriel Arévalos. En otras palabras, por la resolución recurrida se anuló la prescripción del hecho punible de Abuso Sexual en niños y el sobreseimiento definitivo decretado, ordenandose el reenvío de la presente causa a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio, por lo que se advierte que la resolución recurrida en casación no tiene el efecto legal de poner fin al procedimiento ni se ajusta a ninguno de los demás supuestos establecidos en el art. 477 del C.P.P.- Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, lo de recurso "extraordinario" hace referencia a la obligación de interpretar estricta y celosamente el cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. - En las condiciones señaladas más arriba, ante la ausencia del cumplimiento del requisito de impugnabilidad objetiva, requerido por la vía procesal del Recurso Extraordinario de Casación, se torna inoficioso proseguir con el análisis de las demás condiciones de admisibilidad, en atención a que, todas ellas son condiciones necesarias para su admisión, por consiguiente, ante la ausencia de una sola de ellas se conmina al recurso con su inadmisibilidad. Por tanto, corresponde declarar inadmisible el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el A.I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y, en consecuencia, no corresponde el estudio del fondo de la cuestión planteada . ES MI OPINION.- Opinión del ministro Manuel Dejesus Ramirez Candia: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante, Dra. María Carolina Llanes, en el sentido de declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abogado Mauro Manuel Marín, contra el A.I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024 dictado por el Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Itapúa en base a los siguientes fundamentos.- 4 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
EXPEDIENTE: DIEGO GABRIEL AREVALOS Y OTROS S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS.- Por A.I N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, el Tribunal de Sentencia, declaró la prescripción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo del imputado Diego Gabriel Arévalos.- El Tribunal de Apelaciones, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por A.I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, resolvió ANULAR el A.I N° 227 de fecha 29 de agosto de 2023, ordenando el reenvío de la causa a otro tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público.- Corresponde verificar la adecuación de esta presentación a las condiciones legales establecidas para la modalidad recursiva empleada, tales como plazo, legitimidad para recurrir, objeto de impugnación y fundamentación del escrito.- La presentación recursiva se ha realizado dentro del tiempo exigido por los arts. 480 y 468 del C.P.P. (10 días), debido a que la resolución objeto de la presente casación fue notificada al abogado Mauro Manuel Marín, en fecha 11 de marzo de 2024, y el recurso fue interpuesto en fecha 21 de marzo del mismo año.- El Abogado Mauro Manuel Marín, es defensor del señor Diego Gabriel Arévalos, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del Respecto al objeto del recurso de casación, el Art 477 prevé dos alternativas, la primera que se interponga contra una S.D del Tribunal de Apelaciones y la segunda contra un A.I del Tribunal de Apelaciones, para estos últimos exige además que pongan fin al proceso. En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024), a través del cual se ANULÓ el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y ordenó el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternat iva, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal a la siguiente etapa, la de juicio oral y público, al ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - Además, cabe agregar que, si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones hubiese sido una Sentencia Definitiva, sí se cumpliría con el objeto de casación, dispuesto en el Art. 477, prime ra alternativa del CPP, que solo requiere que la sentencia definitiva sea dictada por el Tribunal de Apelaciones. En esta causa, el Tribunal de Apelaciones, resolvió de forma correcta por Auto 5 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Interlocutorio, según lo dispone el Art. 124 del CPP2, porque no se llegó a sustanciar el juicio al resolver el Tribunal de Sentencia como cuestión incidental "prescripción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento definitivo del acusado", con lo que el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, al anular el sobreseimiento definitivo resuelto por el Tribunal de Sentencia, У reenviar la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral y público, no pone fin al procedimiento.- Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso(por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abogado Mauro Manuel Marín, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad. ES MI OPINIÓN.- Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado defensor Mauro Manuel Marin, contra el A. I. N° 33 de fecha 11 de marzo de 2024, dictado por el tribunal de apelación segunda sala de la Circunscripción judicial de Itapúa, por los fundamentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTAR, notificar у registrar.- 2 Art. 124. Resoluciones. "...Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requi eren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proceso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios...".- 6 Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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