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CAUSA: "MINISTERIO PÚBLICO C/ LUIS ARTEMIO BRITEZ Y OTROS S/ PERJUICIOS A RESERVAS NATURALES Y OTROS. N°396-2020".- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Francisco David Guggiari Doutreleau en representación del señor Luis Artemio Brítez contra el A.I. N°53 de fecha 13 mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Pdte. Hayes y; - CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. RAMIREZ CANDIA 1.Por A.I. N°01 del 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Sentencia, resolvió: "...ANULAR el A.I N° 23 de fecha 12 de agosto de 2022, dictado por el Juez Penal Adolescente Abg. César Rojas, del Juzgado Penal de la Adolescencia 3° turno de la Ciudad de Villa Hayes. SOBRESEER DEFINITIVAMENTE a los acusados Luis Artemio Britez Noguera...DIONISIO MOSQUEDA MAIDANA..".- 2.Por A.I. Nº53 de fecha 13 mayo de 2024, el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Pdte. Hayes, resolvió ANULAR el A.I N° 01 de fecha 28 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal interviniente y ordenar el REENVÍO de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral por un nuevo Tribunal de Sentencia.- 3.El Abg. Francisco David Guggiari Doutreleau en representación del señor Luis Artemio Brítez, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.- 4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de Casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:- 5.El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta Para conocer la validez del cumen rifiaue aa a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.!. El recurrente fue notificado en fecha 16 de mayo de 2024, e interpuso el recurso de casación en fecha 29 de mayo de 2024, dentro del plazo de diez días.- 6.El Abogado Francisco David Guggiari Doutreleau, es el defensor técnico del señor Luis Artemio Brítez, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.2 .- 7.Respecto al objeto del recurso de casación, el Art. 477 del CPP, en su segunda alternativa, requiere que los autos interlocutorios sean dictados por el Tribunal de Apelaciones, y además pongan fin al proceso para ser impugnables en casación. - 8.En ese sentido, se observa que la defensa técnica utiliza este medio de impugnación contra un Auto Interlocutorio del Tribunal de Apelaciones (A.I. N° 53 de fecha 13 de mayo de 2024), a través del cual se ANULO el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, y ordenó el REENVÍO de la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia, para la realización de un nuevo juicio oral y público. Por lo tanto, no se adecua al objeto del recurso descripto en el Art. 477, segunda alternativa, del CPP, que establece en forma clara para los autos interlocutorios que sólo podrá deducirse el recurso de casación, contra aquellas resoluciones que extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este caso, el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones objeto de impugnación, no se encuentra dentro de los supuestos enunciados en el Art. 477 del CPP, porque no pone fin al procedimiento, sino todo lo contrario, dispone la continuidad de la presente causa penal a la siguiente etapa, la de juicio oral y público, al ordenar el reenvío de la presente causa penal, a otro Tribunal de Sentencia para la realización de un nuevo juicio oral y público. - 9. Además, cabe agregar que, si el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones hubiese sido una Sentencia Definitiva, sí se cumpliría con el objeto de casación, dispuesto en el Art. 477, primera alternativa del CPP, que solo requiere que la sentencia definitiva sea dictada por el Tribunal de Apelaciones. En esta causa, el Tribunal de Apelaciones, resolvió de forma correcta por Auto Interlocutorio, 'Artículo 468 del CPP. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Artículo 480 del CPP. El recurso de casac ión se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 449 segundo párrafo del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado" Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
según lo dispone el Art. 124 del CPP3, porque no se llegó a sustanciar el juicio al resolver el Tribunal de Sentencia como cuestión incidental "la nulidad del auto de apertura a juicio oral y público, la extinción de la acción y el consecuente sobreseimiento definitivo del acusado", con lo que el auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, al anular el sobreseimiento definitivo resuelto por el Tribunal de Sentencia, y reenviar la presente causa penal a otro Tribunal de Sentencia para un nuevo juicio oral y público, no pone fin al procedimiento.- 10.Las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).- 11.En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Francisco David Guggiari Doutreleau en representación del señor Luis Artemio Brítez, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. El Tribunal de Apelaciones, resolvió ANULAR el A.I N° 01 de fecha 28 de febrero de 2024 dictado por el Tribunal de Sentencia Penal interviniente y ordenar el REENVÍO de la presente causa penal para la realización de un nuevo juicio oral por un nuevo Tribunal de Sentencia.- Que, a fin de que esta Sala Penal pueda entrar a revisar el mérito del recurso de casación, es preciso que la impugnación cumpla con ciertos requisitos -previos- que en doctrina son denominados como condiciones formales. Estos requisitos formales hacen a la admisibilidad del recurso extraordinariointerpuesto.- A tal efecto el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 479, 480 y 468, consagra las condiciones de interposición del recurso de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresadisposición legal. El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea 3Art. 124. Resoluciones. "....Los autos interlocutorios resolverán cuestiones incidentales que requi eren previa sustanciación. Las decisiones que pongan término al procedimiento o las decretadas en el proc eso de ejecución de la pena también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios...".- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recursotenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar ytiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.- Nuestro Código de Formas, en el Art. 477 define el objeto del recurso de casación en los siguientes términos: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena."- En este sentido, el cuantificador lógico "sólo" denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.- El auto interlocutorio impugnado, si bien cumple con el requisito de emanar de un Tribunal de Apelaciones, no se encuentra definitivamente en el catálogo de resoluciones atacables, a tenor de lo establecido en el Art. 477 transcrito supra. Es así que, el Tribunal de Alzada al dictar la resolución hoy impugnada finalmente resolvió reenviar los autos en relación al procesado, lo cual indiscutiblemente constituye la continuación del proceso y no su fin, por tanto, no tiene el efecto, ni la virtualidad de poner fin al procedimiento, extinguir la acción o la pena, o denegar la extinción, conmutación o suspensión de la pena.- Dentro de esta temática, esta Corte Suprema de Justicia, no puede constituirse en tercera instancia, dentro de un proceso que tiene un reencauce procedimental propio, por lo que recurrencias de esta naturaleza resultan inaceptables. Por lo expuesto, la resolución atacada es objetivamente no impugnable por la vía en estudio. ES MI OPINIÓN.- VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA Que adhiero mi voto al del Ministro preopinante, Manuel Dejesús Ramírez Candia, en el sentido de declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación por los mismos fundamentos. No obstante lo dicho, debo hacer la Para conocer la validez del documento verifique aquí.
salvedad de que, tanto en este como en otros fallos he venido sosteniendo que, respecto a la impugnabilidad objetiva del recurso extraordinario de casación conforme al artículo 477 del CPP, las sentencias definitivas o cualquier otra decisión del tribunal de apelaciones deben poner fin al procedimiento. Es mi opinión. Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, RESUELVE: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Francisco David Guggiari Doutreleau en representación del señor Luis Artemio Brítez, contra el A.I. N°53 de fecha 13 mayo de 2024, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la Circunscripción Judicial de Pdte. Hayes, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.- 2.ANOTAR, notificar y registrar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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