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DEL PAR UA- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPTE: "CASACION: MINISTERIO PUBLICO C/ VALDIR TOEBE Y OTROS S/ HECHO PUNIBLE CONTRA LA PRUEBA DOCUMENTAL Y OTROS (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS Y OTROS)" N° 14390/2021.- AUTO INTERLOCUTORIO VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada MIRNA BEATRIZ KUCHENMEISTER SAMUDIO representante de la defensa técnica de los señores VALDIR TOEBE y VLADEMIR PAULETI contra el punto 5 del A.I. N° 208 de fecha 14 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, У:- CONSIDERANDO: Que, por el punto 5 del Auto Interlocutorio N° 208 de fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal de Apelaciones resolvió: "..5- CONFIRMAR el punto 2 del A.I. N° 410 de fecha 18 de abril de 2024 en lo que respecta a las costas en el orden causado, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución..." (sic). Así, tenemos que por la resolución recurrida, se decidió confirmar el punto 2 del A.I. N° 410 de fecha 18 de abril de 2024, y este punto es referente a las costas. En primer término, es facultad de esta Sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio del fondo de la cuestión sometida a consideración.- A tal efecto, deben ser analizadas las disposiciones contenidas en los artículos 449, 450, 477, 478, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías).- El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente...". Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación en estudio, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por la defensa del justiciable.- Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, por tanto, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.- Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo "(Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed. Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107).- Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel & Guibourg, Ricardo, La Odisea Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108).- Por lo cual, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, el auto interlocutorio dictado por el Tribunal de en el punto recurrido -punto 5- decide confirmar la decisión respecto a las costas, por lo cual, no es una resolución que pone fin al proceso. 3) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo.- 4) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes. Por estas razones, corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación en estudio, por no cumplir con los requisitos establecidos por la normativa para su estudio. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DEL SR. MINISTRO MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA. Me adhiero a la declaración de INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Casación por los siguientes fundamentos: 1. En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios. 2. En el presente caso, el recurrente interpone el recurso contra un auto interlocutorio que confirmó la imposición de las costas en el orden causado, es Para conocer la validez del documento, verifique aquí. decir, la resolución objeto de casación no pone fin al procedimiento ya que simplemente se trata de la confirmación de las costas impuestas en primera instancia; por lo tanto, al no tratarse de un Auto Interlocutorio que ponga fin al procedimiento, no se da cumplimiento al requisito de admisibilidad objetiva del recurso. ES MI OPINIÓN.- OPINIÓN DE LA MINISTRA MARIA CAROLINA LLANES.- Me adhiero al voto del ministro Luis María Benítez Riera por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la Abogada MIRNA BEATRIZ KUCHENMEISTER SAMUDIO representante de la defensa técnica de los señores VALDIR TOEBE y VLADEMIR PAULETI contra el punto 5 del A.I. N° 208 de fecha 14 de junio de 2024 dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- II- ANOTAR, registrar, notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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