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CORTE SUPREMA DEJUSTICIA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017"- -1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 07 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- En su caso, ¿resulta procedente?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.- En consecuencia, EL MINISTRO RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú, por Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 07 de marzo del 2024, confirmó la S.D. N° 21 de fecha 13 de julio del 2021.- De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO SI ANA CRISTINA TEJERA MIERES SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017' - -2- Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1- La resolución objeto de la presente casación fue notificada en fecha 08 de marzo del 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 22 de marzo del 2024, es decir, al décimo día de la notificación.- • Con referencia al derecho a recurrir se tiene que los Abogados Milciades Benítez Gómez y Toribio Vázquez Bogado interponen el recurso de casación en representación de la procesada Ana Cristina Tejera Mieres. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.- En cuanto al requisito de admisibilidad vinculado a objeto del recurso de casación, considero que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso sea planteado contra las resoluciones identificadas como autos interlocutorios.- El presente recurso se plantea contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelación, dándose así cumplimiento a la primera alternativa del mencionado artículo.- . En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.- El Recurso de Casación planteado resulta inadmisible porque no cumple con el requisito de la fundamentación.- Los impugnantes plantean la nulidad del fallo del Tribunal de Apelación porque se limitan a mencionar que el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de los medios de prueba, no estudió los Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO SI ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017' - -3- meritos que el Tribunal de Sentencia le dio a cada prueba ni los pasos lógicos del Tribunal de Sentencia.- Este agravio resulta inadmisible, debido a que los recurrentes se limitan a manifestar que "el tribunal de apelación anuló el fallo realizando una fundamentación insuficiente y que no estudió los méritos que el tribunal de sentencia dio a cada prueba". En ese sentido se debe señalar que no es obligación del Tribunal de Apelación volver a analizar cada medio de prueba, al contrario, esa es la función del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Apelación puede analizar solo cuando es materia de recurso y ha sido argumentado, según el agravio respectivo que se introdujo prueba ilegal o se produjo la violación las reglas de la sana crítica en su producción. Además de la lectura del escrito recursivo se denota que la apelación especial fue planteada por el Ministerio Público y la defensa técnica en esta instancia judicial se limita a remitirse a los cuestionamientos que expuso en su escrito de contestación de Apelación Especial por lo tanto no expuso de manera concreta cuál fue el vicio o error en el cual incurrió el Tribunal de Apelación al anular la Sentencia Definitiva. En consecuencia este recurso no ha sido debidamente fundado en los términos del Art. 468 del CPP; po lo que debe ser declarado inadmisible.- ES MI VOTO.- A su turno, la Ministra MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS manifiesta: Comparto la solución propuesta por el ministro Manuel Ramírez Candia en el sentido de declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por los Abgs. Milciades Benítez Gómez y Toribio Vázquez Bogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 07 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú, por los siguientes fundamentos: - Primeramente, es criterio de esta judicatura examinar si el recurso planteado reviste las condiciones de impugnación objetiva y subjetiva que limitan su estudio, las cuales necesariamente deben cumplirse, a Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017' - -4- contrario sensu, este órgano revisor se encontraría vedado de expedirse sobre la cuestión de fondo que se pretende resolver.- A tal efecto, el Código Procesal Penal en los artículos 477, 478, 480 y 4681 consagra las condiciones de interposición del recurso extraordinario de casación, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la misma hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste en la imposibilidad jurídica de que un acto ingrese al proceso debido a su irregularidad formal, por inobservancia de una expresa disposición legal. - El estudio de la admisibilidad recaerá sobre los siguientes aspectos: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga "derecho", es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso. - Con relación al fallo recurrido resuelto por la Alzada, el art. 477 del CPP, prescribe el cuantificador lógico "solo" que denota la imposibilidad 1 Art. 477 del CPP: Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Art. 478 del CPP: Motivos. procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados. Art. 480 del CPP: ... se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia.... Art. 468 del CPP: ... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo... Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017' - -5- de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. - Conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo "...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. - Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". - Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". - 2 Claus Roxin. Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs. As. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, acta de la audiencia y cosa juzgada. Pag. 415 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017".- -6- En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para • adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia - primera alternativa, entre otras). - En este caso, la resolución del Tribunal de Apelaciones que es objeto del presente recurso, decidió el reenvió a un nuevo juicio oral y público, esta decisión permite la prosecución penal dentro de una amplia garantía, conforme a las reglas del debido proceso y a la defensa en juicio; de allí, la normativa penal exige -bajo pena de nulidad- la realización de una audiencia pública en forma: a) oral -alegatos, argumentaciones de las partes, declaraciones del acusado, testificales- b) bajo la interdependencia de todas las reglas que regulan la publicidad de los actos del debate y continuidad de éstos c) obligación de que la sentencia se funde en los hechos alegados y acreditados en juicio -por jueces capaces e imparciales- circunstancias que permiten considerar la máxima formal en esta etapa, puesto que, pretende establecer una unidad entre el debate y la sentencia, con lo cual se deduce con claridad, que tal decisión no pone fin al procedimiento, sino que ordena su continuación. - Por todo lo expuesto precedentemente y al no hallarse cumplidos los requisitos procesales fijados en el código de forma deviene de manera inoficiosa seguir con el análisis de los demás elementos formales. Consecuentemente, corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 08 de fecha 07 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la circunscripción judicial de Canindeyú, por corresponder en estricto derecho. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
CORTE SUPREMA DE USTICIA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESION DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017".- -7- Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA dijo: Me adhiero a la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, por los mismos fundamentos.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abogados Milciades Benítez Gómez y Toribio Vázquez Bogado, en estos autos caratulados: "MINISTERIO PUBLICO SI ANA CRISTINA TEJERA MIERES S/ SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL (PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017", Acuerdo y Sentencia N° 08 de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. CORTE BUSTACA "MINISTERIO PUBLICO S/ ANA CRISTINA TEJERA MIERES SUPUESTOS HECHOS PUNIBLES C/ EL PATRIMONIO (LESIÓN DE CONFIANZA) Y C/ LA PRUEBA DOCUMENTAL PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS NO AUTÉNTICOS). N° 1457-2017'.- -8- fecha 07 de marzo del 2024, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, de la Circunscripción Judicial de Canindeyú..- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
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