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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 01 02 00 22|23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR LIDIA CONCEPCION GALEANO QUINA EN LOS AUTOS CARATULADOS: "RODRIGO ALBERTO BALSEVICH ROTELA C/ LIDIA CONCEPCION GALEANO QUIROGA S/ DESALOJO". N° 2742 ANO: 2021.- A.I. N°...1394.. pitt ICA CIVIL ESTADIS TE ETH A A -09-2024 Asunción, 4 de septiembre de 2024- Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Señora Lidia Concepción Fecha, l, de junto del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Suito Furno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/2021/02, de techa 13 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, y;-—- CONSIDERANDO: Opinión del Doctor César M. Diesel Junghanns: Que, la parte accionante sostiene que las resoluciones que se atacan y cuya nulidad solicita son arbitrarias у violatorias de normas constitucionales, por haberse los juzgadores apartado de los principios cardinales que sostiene nuestro ordenamiento jurídico, como ser la violación del debido proceso, el principio de seguridad jurídica al no fundar las resoluciones en la ley, incongruencia y otras, habiéndose violentado los arts. 137, 256 y concordantes de la C.N. Que, el artículo 557 del C.P.C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo pura deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la den anda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".-. En atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de niodo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada. De las constancias de autos, notamos que la parte accionante si bien menciona la fecha en que habría sido notificada de la última resolución impugnada, no acompañó a su escrito de promoción de demanda constancia alguna que permita determinar si la notificación del Acuerdo y Sentencia N° 49/2021/02, de fecha 13 de octubre del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa se produjo en la fecha referida, por lo que no es posible determinar si la acción fue promovida en el plazo establecido por ley. Sabido es que la acción de inconstitucionalidad -aun cuando está dirigida contra una resolución judicial recaída en otro proceso- es un juicio autónomo que inicia una nueva instancia - 1- ante el órgano jurisdiccional y debe, por ende, bastarse por sí misma. Por tanto, no estando acreditado el requisito formal de tiempo oportuno, no cabe más que rechazar la presente acción de inconstitucionalidad, sin más trámite. Opinión del Doctor Víctor Ríos Ojeda:- El artículo 557 del Código Procesal Civil, dispone cuáles son los requisitos para la promoción de la acción, y establece cuanto sigue: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla. Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su petición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliació n por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción" En efecto, la disposición legal norma que debe admitirse la acción de inconstitucionalidad cuando se verifica el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) que el accionante constituya domicilio; 2) que individualice la resolución impugnada; 3) que identifique el juicio donde recayó l a resolución impugnada; 4) que funde la petición en términos claros y determine el derecho, exención, garantía o principio constitucional que considera infringido y; 5) que presente la acción en el plaz o de 9 días. En relación al último requisito, de presentación de la acción dentro del plazo de ley, debemos señalar que no se ha agregado constancia de notificación de la última resolución impugnada, de modo que, en este estado no es posible verificar el cabal cumplimiento de todas las exigencias legales de admisión.- En consecuencia, antes de emitir opinión sobre el trámite o rechazo liminar de la demanda. debe intimarse a la accionante a que adjunte copia autenticada de la notificación, a efectos de establecer si la promoción de la acción fue realizada en tiempo hábil.- A su turno el Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentada a la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en la Secretaría Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 47 y 48 del C.P.C. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por la Señora Lidia Concepción Galeano Quiroga, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogados, contra la S.D. N° 169, de fecha 1 de junio del 2.021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y comercial del Quinto Turno de Encarnación; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 49/2021/02, d fecha 13 de octubre del 2.021, dictado por i Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercia Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Itapúa, por los fundamentos expuestos enel exordio de la presente resolución..... ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Ant Gastavo E. Santander Dans Ministro SECRETARIA JUDICIAL I Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro -2- PENiP
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