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CORTE SUPREMA DE USTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANALES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: CANALES S.A. C/ OLGA BEATRIZ ASTIGARRAGA GONZALEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 2109. AÑO 2019. 1123/00/ 02 103 A.I. Nº 1374... RECIB ESTADISTIE 202h -09 Asunción, de septiembre de 2024- 61 /вi L4 La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Daniel çai Rejalaga en representación de la Firma Canales S.A. conforme al testimonio poder que adjuntara ta presente contra el Acuerdo y sentencia N° 48 de fecha 6 de setiembre de 2019 feradapor el Tribunal en lo Civil y Comercial sexta sala de la capital y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la accionante impugna la resolución individualizada más arriba, la cual ha resuelto declarar desierto el recurso de nulidad, confirmar el primer apartado de la S.D. N° 51 de fecha 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del decimo noveno turno de la capital y revocar los apartados segundo y tercero de la S.D. N° 51 del 26 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del decimo Noveno turno dela capital, y en consecuencia hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por la señora Olga Beatriz Astigarraga González y rechazar la ejecución hipotecaria promovida en su contra por Canales S.A. por el cobro de la suma de cuarenta millones de guaraníes (Gs. 40.000.000), e imponer las costas en ambas instancias a la perdidosa (...). Sostiene en su escrito de promoción de la Acción de Inconstitucionalidad que la resolución cuestionada no está fundada en la Constitución y en las leyes, sino que más bien en una interpretación antojadiza, parcialista, contradictoria y que peca de un ritualismo excesivo por parte el Tribunal de Apelación de la sexta, lo que constituye una causal de arbitrariedad, transgrediendo los arts. 16,37 y 256 de la Constitución Nacional y los arts. 503,420 del C.P.C y el art 2371 del Código Civil. Que, el Art. 557 del C.P.C. dispone: "Citará (el actor) además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición.... En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción." Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, estudiados los fundamentos de la Acción incoada, surge que la parte accionante se ha limitado a exponer los hechos y actuaciones procesales ya analizados por los Magistrados intervinientes, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas. No se ha criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes; de tal forma a reeditar en esta Instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio.-. Que, en tal sentido, esta Sata viene sosteniendo en reiterados fallos que es improcedente pretender una tercera instancia a través de la Acción de Inconstitucionalidad, a fin de reanudar el Cesar M. Diesel Jurighanns Gustavo E. Santander Bans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministr excepcional que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas siendo viable únicamente; cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental.- Que, en relación al caso, resulta importante citar al Prof. Dr. Oscar Paciello Candia, que en wn voto ha expresado: "(...) las discrepancias subjetivas que cualquiera de las partes pudieran tener con la decisión impugnada no autorizan la promoción de una Acción de Inconstitucionalidad puesto que ello implicaría la apertura de una tercera instancia que, iegalmente, es imposible.." (C.S.J.) Asunción, 8 de mayo, 1996. Ac. y Sent. N°147).- Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la Acción, sin más trámite.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: - Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a garantías constitucionales contenidas en los artículos 16, 137 y 256, como asi también la transgresión de los artículos 503 y 420 del CPC y del art. 2371 del CC.- 2- Puntualmente, al desarroliar sus argumentos expresa que la resolución atacada resulta arbitraria, parcialista, ilegal e inconstitucional en razón a que a su criterio dicha sentencia no e stá fundada en la constitución у las leyes, siendo el resultado de una interpretación antojadiza, contradictoria y que peca de un ritualismo excesivo, cometiendo un error grosero, el hecho de no atribuido validez al pagaré hipotecario, por el simple hecho de no haber puesto expresamente en el escrito de demandad que la misma se basa en los pagarés hipotecarios y no en la escritura pública de hipoteca.- 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia, de la inisma se desprende que el criterio sostenido por los Magistrados, en cuanto a la procedencia o no de la excepción de inhabilidad de título opuesta por la demandada en los autos principales, fue debidamente analizada y resuelta conforme a la norma, en atención a que se estudió la figura del pagaré hipotecario y la escritura pública hipotecario, en los términos del artículo mencionado" -, en el presente juicio se constató que la parte actora presentó como título ejecutivo la Escritura Pública constitutiva de hipoteca, esto en contravención a lo dispuesto por el art. 2371 del C.C. — "el crédito garantizado con hipoteca, en su totalidad es el que se instrumenta e incorpora al pagaré hipotecario, en los términos del artículos mencionado"-, en el presente juicio se constató que la parte actora presentó como título ejecutivo la Escritura Pública constitutiva de hipoteca, esto en la contravención a lo dipuesto por el art. 2371 del C.C. ya que solo los pagarés hipotecario s son idóneos para reclamar el crédito instrumentado en ese tenor.- 4- En el caso de autos y del análisis de la resolución atacada, se advierte que el juzgador ha fundado su decisión conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir concuicación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando el juzgador expone acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. Del
CORTE SUPREMA DEJUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR CANALES S.A. EN LOS AUTOS CARATULADOS: CANALES S.A. C/ OLGA BEATRIZ ASTIGARRAGA GONZALEZ S/ EJECUCIÓN HIPOTECARIA. N° 2109. AÑO 2019. PECIE 02 [6 la C ESTADISTU 202" -09 Hams Contexto y del escrito presentado, no se observa la presencia de lesión constitucional alguna, circunstancia que conlleva al rechazo liminar de esta acción. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Se adhiere a la opinión del Ministro Cesar Manuel Diesel Junghanns POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por reconocida la personería del recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas y autorizar el desglose y devolución de los documentos originales y presentados, previa agregación de sus fotocopias debidamente autenticadas por el Secretario.- RECHAZAR "in límine" la Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Abogado José Daniel Alarcón Rejalaga en representación de la Firma Canales S.A. contra el Acuerdo y sentencia N° 48 de fecha 6 de setiembre de 2019 dictada por el Tribunal en lo Civil y Comercial de la capital sexta sala de la capital, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro PODER AUDICTAL CORTE SECRETARIA JUDICIAL I Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro
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