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DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR MIRTHA ELIZABETH MARECO DE VILLALBA EN LOS AUTOS CARATULADOS: MIRTHA ELIZABETH MARECO DE VILLALBA C/ GRACIELA ROMERO PERALTA S/ DESALOJO. N° 1172. AÑO 2020.- 104) A.I. Nº...1392. 20/ T6 81T CIRIDO ESTADISTICA PI - 6 -09-2024 Asunción, 4 de septiembe de 2004.- VISTA: Acción de Inconstitucionalidad promovida por la Abog. Mirtha Elizabeth ¡Mareco de Villalba, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia 1 9, », N° 19 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO DR. CESAR MANUEL DIESEL JUNGHANNS: Que, la impugnante promueve Acción Constitucional contra la resolución mencionada; por la cual se resolvió: (...) Declarar desierto el recurso de nulidad 2) revocar la S.D. N° 047 de fech a 25 de febrero de 2019, dictada por el Juez de primera Instancia en lo Civil y Comercial del Séptimo Turno de la capital. Abg. Hugo A. Becker y en consecuencia RECHAZAR la presente demanda de desalojo promovida por la señora Mirtha Elizabeth Mareco de Villalba contra los señores Graciela Romero Peralta, Cesar Gabriel Meza Romero y Julio Fabián Meza Romero". Que, la accionante manifiesta que por el Acuerdo y sentencia impugnado de nulidad el citado Tribunal revoco en forma arbitraria e inconstitucional la S.D. N° 047 de fecha 25 de febrero de 2019, y en consecuencia rechazo la demanda de desalojo promovido. apartándose el Tribunal de las claras disposiciones legales tales como el art. 1954 del Código Civil, el art. 621 y concordantes del códig o procesal civil y el art. 256 de la constitución Nacional.- Que, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la Acción".- Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley , acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria". - En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- Revisado el escrito de promoción de la acción, no se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de la accionante únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. Por otra parte, la viabilidad de la Acción de Inconstitucionalidad está supeditada a la inexistencia de vías ordinarias para la tutela del derecho que pudiere asistir a los recurrentes. En este caso, el Art. 637 del Código de Forma dispone: "La sentencia dictada en el juicio posesorio Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Ríos Ojeda Ministro que se analizan sólo situaciones de hecho las partes pueden recurrir a las instancias ordinarias a f in de que se decida el fondo de la cuestión con los efectos de cosa juzgada material.- Que, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la Acción.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 17 inc. 9), 47 inc. 2) y 256 de la CN.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que la resolución atacada resulta arbitraria, en razón a que a su criterio, la misma no reúne los requisitos esenciale s exigidos en las normas legales que rigen la materia, sostiene que los Magistrados no han tenido en cuenta los elementos de pruebas prestadas por su parte, por lo que la resolución no se encuentra fundada en la Constitución Nacional y la ley, así también lo juzgadores se han apartado de las disposiciones contenidas en los artículos 1954 y concordantes de la CC y el art. 621 y concordantes del CPC.- 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sentencia; el Tribunal manifestó que siendo el desalojo de naturaleza y carácter personal, no real, no es apta para reclamar la reivindicación de cosas del poder de terceros, de conformidad a lo dispuesto por el art. 621 del CPC; el punto central radica en la supuesta falta de legitimación de la actora al no justificar plen a y oportunamente la titularidad del derecho de propiedad que invoca; se corrobora que la actora no es titular del inmueble objeto de desalojo, teniendo en consideración la S.D. N° 738 de fecha 20 de diciembre de 2016 que se halla firme y que resolvió el rechazo de la demanda de interdicto de recobrar la posesión promovida por la Sra. Mirtha Mareco contra la Sra. Graciela Romero, en síntesis, la Sra. Mirtha Mareco no justificó su calidad de propietaria que la habilite a promover juicio de desalojo, es decir, no posee legitimación activa, por lo que dicho juicio no es la vía procesal adecuada para obtener la restitución del inmueble. Prosiguen manifestando que la actora no puede invocar la calidad de propietaria ante terceros, en razón a que el informe de la Municipalidad de Asunción indica que el inmueble está registrado a su nombre y no a favor de la actora, por lo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 1968 del CC, en concordancia con el art. 288 del COJ queda demostrado que la resolución administrativa invocada por la actora no constituye título de dominio oponible a terceros, determinando de este modo la completa improcedencia del juicio de desaloj.- 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuy circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. . 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. . OPINIÓN DEL MINISTRO DR. GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER DANS: Me adhiero a la solución arribada por los colegas preopinantes, en el sentido de rechazar in limine la acción promovida, pero por la siguiente razón: la parte accionante no logró establecer la manera en que la decisión tomada, vulnera las disposiciones constitucionales invocadas, salvo
18 1920 12122 CORTE ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD SUPREMA PROMOVIDA POR MIRTHA ELIZABETH DE JUSTICIA MARECO DE VILLALBA EN LOS AUTOS 94. CARATULADOS: MIRTHA "ELIZABETH ,05 MARECO DE VILLALBA C/ GRACIELA 12100 ESTO ISTICA CMAL ROMERO PERALTA S/ DESALOJO. N° 1172. AÑO - 2024 2020. -09. -expresiones genéricas que no refieren de manera específica a las resoluciones en cuestión, motivos que encuentro suficientes para el rechazo in limine de la acción. Es mi voto.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL TENER por reconocida la personería a las recurrentes en el carácter invocado у por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada la Abog. Mirtha Elizabeth Mareco de Villalba, por derecho propio, bajo patrocinio de Abogado contra el Acuerdo y Sentencia N° 19 de fecha 21 de mayo de 2020, dictado por al Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, cuarta sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Gustavo E. Santander Dans Ministro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ Ante mí: Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Abg. Julio C. Pavón Martínez Secretario 8 SECRETARIA • JUDICIAL I vU.
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