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DEI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 22 20 01 02103) ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR ELIDA AURORA FERNANDEZ LOPEZ C/ 4252/10 QUE MODIFICA LOS ARTS. 1, 3 Y 9 DE LA LEY 2345/03, ASI COMO CONTRA LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Y 18 DE LA LEY 2345/03 Y LOS ARTS. 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 DEL DECRETO DE FECHA 5 DE FEBRERO DE 2004" N° 2388 AÑO 2022. A.I. N°:.. 1.372. Asunción, 4 de septiembre de 2024.- VISTA: la acción de inconstitucionalidad presentado por el Abogado JUAN JOSE BERNIS ALLEGRETTI, en nombre y representación de la señora ELIDA AURORA • FERNÁNDEZ LÓPEZ, en contra la Ley 4252/10 Que modifica los Articulos 1, 3 y 9 de la ley 2345403, así como contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley 2345/03 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579 de fecha 5 de febrero de 2004, y CONSIDERANDO: Que, la parte actora alega que el acto normativo impugnado infringe las disposiciones contenidas en los artículos los artículos 46, 47, 86, 87, 88, 92, 95, 102, 103, 109, 202 inciso 13) y demás concordantes de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 550 del C.P.C. dispone: "Procedencia de la acción y juez competente. Toda persona lesionada en sus legítimos derechos por leyes, decretos, reglamentos, ordenanzas municipales, resoluciones u otros actos administrativos que infrinjan en su aplicación, los principios o normas de la Constitución, tendrá facultad de promover ante la Corte Suprema de Justicia, la acción de inconstitucionalidad en el modo establecido por las disposiciones de este capítulo". Que, el artículo 12 de la Ley 609/95 establece: "No se dará trámite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones no justiciables, ni a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".- Que, la Acordada N° 979 de fecha 04 de agosto de 2015 establece en su artículo 2 "Disponer que tanto el tramite como el rechazo in limine de las acciones de inconstitucionalidad serán suscriptos por los Ministros de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, emitiendo su opinión en cada caso en particular" .- Que, analizado el escrito de presentación se constata que la parte accionante ha indicado concretamente el agravio como también ha citado las normas que considera vulneradas, exponiendo con claridad y precisión su planteamiento, razones por las que corresponde dar trámite a la acción de inconstitucionalidad y correr vista a la Fiscalía General del Estado, de conformidad con el artículo 554 del C.P.C OPINIÓN DEL MINISTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: No comparto la opinión de los colegas ministros que antecedieron en el voto, en cuanto a la admisibilidad de la acción presentada, por los siguientes motivos: Al respecto la Ley 609/95. "Que organiza la Corte Suprema de Justica" en cuyo artículo 12 se expresa: "No se dará tramite a la acción de inconstitucionalidad en cuestiones justiciables, ni la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocaciona la ley, acto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria. Exponiendo de ésta manera que la necesidad de una suficiente y acabada justificación del petitorio resulta vital a los efectos de la viabilidad de la demanda.- Analizando las pretensiones de la accionante canalizadas por la presente concluyo que las mismas no reúnen los requisitos exigidos por la norma respecto al agravio presente y concreto, es decir, este debe ser actual y concreto. En ese sentido el Dr. Casco Pagano en su obra Código Procesal Civil Comentado y Concordado cuando en referencia a la declaración en abstracto y el interés legitimo en este tipo de acciones nos dice: "... debe existir un interés en obtener la declaración por parte del afectado, de modo tutelar efectivamente derecho violado. Siendo así, no concibe la declaración en abstracto de la inconstitucionalidad, vale decir, en el solo beneficio de la ley, sin un contrato y legítimo interés en su declaración.- La Corte Suprema de Justicia no se ha mostrado renuente a la adopción del pensamiento jurídico en cuestión, habiéndose pronunciado en anteriores oportunidades en el sentido señalado, así "el titular del derecho debe demostrar de manera fehaciente su legitimación para la promoción de la acción de inconstitucionalidad, y su interés debe surgir de manera clara y constituye un requisito habilitante necesario la demostración del gravamen o perjuicio que afecta a ese interés, pues de otro modo no existiría una relación directa que amerite el estudio de la cuestión introductoria con la acción " (Ac y Sent 91, 14/03/2005). Es decir, el impugnante debió demostrar con claridad en su planteamiento justificando su petitorio en base a los agravios ciertos, concretos, discriminados y fehacientes sufridos, y no expresarlo como en expectativa el agravio o inminentemente de serlo, refiero, este debe ser actual y concreto. Por los motivos expuestos, considero que corresponde rechazar IN LIMINE la presente acción de inconstitucionalidad interpuesta. ES MI VOTO. POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RECONOCER la personería de la recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar indicado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- DAR TRÁMITE a la acción presentada por el Abogado JUAN JOSE BERNIS ALLEGRETTI, en nombre y representación de la señora ELIDA AURORA FERNANDEZ LÓPEZ, en contra la Ley 4252/10 Que modifica los Artículos 1, 3 y 9 de la ley 2345/03, así como contra los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 18 de la Ley 2345/03 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto Reglamentario N° 1579 de fecha 5 de febrero de CORRER vista a la Fiscalía General del Estado. FIJAR días de notificación en Secretaría los martes y jueves de cadá semana, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 131 del C.P.C. ANOTAR y registrar. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo F. Santander Dans Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro Julio C. Pavón Martínez Secretario 8 SECRETARIA JUDICIALI JUSTI
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