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19.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR EUSEBIO CALIXTO GAMARRA ACOSTA Y NESTOR MARTIN LENGUAZA MORINIGO EN LOS AUTOS CARATULADOS: "SANDRO SANTIAGO COLMAN, ADA ELVIRA DE COLMAN Y OTROS C/ NESTOR MARTIN LENGUAZA MORINIGO Y EUSEBIO CALIXTO GAMARRA ACOSTA S/ INDEMNIZACION DE DANOS Y 01 00 02 103 PERJUICIOS". AÑO: 2020 - Nº 478. ESTADISTI 05/06/071 A. I. Nº. 1391 -19- 2024 4 de septiembre de 2024. - 6 Foque López Franco Asunción, La acción de inconstitucionalidad promovida por Eusebio Calixto Gamarra A os Y estor Martin Lenguara Morinigo, por derecho propin y bajo patrocinio de la Abogada 9i 5? Giloria Gamarra contra el Acuerdo y sentencia Nº 4 de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por e l Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá y;- CONSIDERANDO: OPINIÓN DEL MINISTRO CÉSAR DIESEL JUNGHANNS: - En primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalente a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. No se trata de una vía para corregir errores, sino para evitar arbitrariedades y la conculcación de preceptos constitucionales. . Dicho esto, observamos que los accionantes se agravian de la decisión del Tribunal interviniente, pero sus críticas se refieren a cuestiones valorativas у de admisión de pruebas que ya fueron ampliamente debatidos en las instancias ordinarias.- Al respecto, esta Sala viene sosteniendo invariablemente que no corresponde volver a examinar cuestiones ampliamente debatidas, ya resueltas en instancias ordinarias y es improcedente la utilización de la acción de inconstitucionalidad como una tercera instancia, debido a su carácter excepcional, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra Ley Fundamental.- En suma, la acción de inconstitucionalidad no repara el error de apreciación probatoria o de justicia por parte de instancias ordinarias, ni cercena facultades de la sana critica, ni es un recurso de apelación. Su ámbito no es otro que el de validar garantías constitucionales y anular resoluciones judiciales cuando las mismas contengan elementos configurativos de arbitrariedad por carecer de bases aceptables, conforme a los preceptos constitucionales y legales que integran el derecho positivo. Consecuentemente, al no darse cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y la jurisprudencia de esta Sala, corresponde el rechazo de la presente acción. Es mi voto.- OPINIÓN DEL MINISTRO DR. VÍCTOR RÍOS OJEDA: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a las garantías contenidas en los artículos 16, 47, 137 y 256 de la CN. 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresan que la resolución atacada resulta arbitraria e incoherente, en razón a que a su criterio, la misma viola la detensa en juicio de las personas, pues no se ha valorado las pruebas y hechos citados, como ser la prueba encial realizada por su parte; los magistrados no resolvieron la cuestión sometida a su criterio, eniendoneemo resultado en un tallo con graves irregularidades que los priva de contar con un 3- Analizada la resolución impugnada se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron sorde batidas por el órgano jurisdiccional al momento de dictar la sontencia; el Tribunal estudio da da uno de los agravios de los demandados, observándose que, en euanto a la caducidad de instancia, Cesar M. Diesel Junghanns Gustavo E. Santander Dans Ministro CSJ. Ministre Dr. Victor Rios Ojeda Ministro la misma fue rechazada de conformidad a lo dispuesto por los arts. 172 y 176 inc. c) del CPC; en cuanto a la excepción de falta de acción (cuestionamiento sobre la legitimación de la parte actora), dicha excepción fue rechazada en primera instancia y confirmada por los Magistrados manifestando que carece de fundamentos a los efectos de excluir de la presente acción a quienes se presentaron como actores en su carácter de derecho-habientes de los fallecidos, demostrando que se hallan pasivamente legitimados a los efectos de efectuar los reclamos indemnizatorios, arts. 2446, 2450, 2544 del CC; finalmente en cuanto al fondo de la cuestión y quantum establecido, resolvieron en mayoría confirmar de forma parcial la sentencia recurrida, de conformidad a lo 283/4 c glameno den ya de Trasto Camer ar 1840 197 1835 del CC y de más concordantes. .. 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN. 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO. OPINIÓN DEL MINSTRO GUSTAVO SANTANDER DANS: QUE, el impugnante promueve acción constitucional contra el Acuerdo y sentencia Nº 4 de fecha 10 de marzo de 2020 que resolvió entre otras cosas; Rechazar la solicitud de Declaración de caducidad presentada por los señores Eusebio Calixto Gamarra Acosta y Néstor Martin dictada por el Juez Penal de Garantías de Yuty, Abg. Waldemar Ortiz Cabrera, confirmar parcialmente el punto 2 la S.D.Nº 03 de fecha 13 de junio de 2018 dictada por el Juez Penal de Garantías de Yuty, Abg. Waldemar Ortiz Cabrera, quedando de la siguiente manera de conformidad a lo que disponer el art. 452 del C.P.C., es de guaraníes ciento setenta y cinco millone s (Gs. 175.000.000) por la muerte de Carlos Cesar Benítez a favor de los señores Carlos Ramos Vargas Catalina Benítez de Ramos (padres), por los decesos de Andrea Viviana Colman de Vargas y Sandro Manuel Colman Vargas, la suma de guaraníes trescientos cincuenta millones (Gs.350.000.000) a favor de sus progenitores los señores Sandro Santiago Colman y Ada Elvira de Vargas, la suma de guaraníes doscientos sesenta y dos millones, quinientos mil (Gs.262.500.000) a favor del sr. Carlos Ramos Vargas, hijo y hermano respectivamente de las victimas citadas, de conformidad a los expuesto en el exordio de la resolución, disponer que las costas sean abonadas en el orden causado de conformidad al art 193 del C.PC.- QUE, los accionantes manifiestan que la resolución, cuya declaración de inconstitucionalidad peticionan, es arbitraria e incoherente y provoca una seria violación a los principios constitucionales de las garantías, de la igualdad ante la justicia, fundamentar las resoluciones y de valorar los hechos alegados con arreglo a la sana critica. Sostiene que se violentaron los Arts. 16, 47 num.1 y 16, 137 y 256 de la Constitucional Nacional y las disposiciones concordantes del C.P.C.- QUE, el Artículo 557 del C. P. C. dispone: "Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. Eri caso contrario, desestimará sin más trámite la
22 19 20 CORTE SUPREMA DE USTICIA -09-2024 QUE, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que çona precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la l ey, acto normalivo, sentencia definitiva o interlocutoria": QUE, en primer lugar debe señalarse que la esfera de la Acción de Inconstitucionalidad y la competencia de la Sala Constitucional, son excepcionales, de interpretación restrictiva y no equivalen a una instancia ordinaria de revisión de decisiones judiciales. Esta no es la vía para cuestionar la interpretación y valoración realizadas por los Magistrados judiciales, si dichas tarea s se encuadran dentro de parámetros razonables que impidan calificarlas de arbitrarias y no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales.- QUE, no se observan indicios de arbitrariedad, ni surgen argumentos antojadizos o ilógicos, pues la misma está motivada, fundada conforme a Derecho y a la Sana Critica. No se ha demostrado lesión concreta a normas constitucionales, en atención a que los agravios de los accionantes únicamente traducen desacuerdo con la decisión del caso, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio. QUE, en razón de no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el Código de forma y los pronunciamientos contestes de esta Sala, corresponde el rechazo de la acción.-... POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentados a los recurrentes en el carácter invocado y tener por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la Acción de Inconstitucionalidad | promovida por Eusebio Calixto Gamarra Açosta y Néstor Martin Lenguaza Morinigo, por derecho propio y bajo patrocinio de la Abogada Gloria Gamarra contra el Acuerdo y sentencia Nº4 de fecha 10 de marzo de 2020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal de la Circunscripción Judicial de Caazapá, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cedula. Ante mí: Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro Abg. Julio C. Pavón Martinez Segretarie Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro S SECRETARIA JUDICIAL I L000
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