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CORTE SUPREMA DE USTICIA ¡ 02:03 1 23 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR VICTOR PASTOR CENTURION ESCOBAR EN LOS AUTOS CARATULADOS: "JUAN MANUEL VILLAR LOPEZ C/ CENALC S.A. S/ DESALOJO". N° 2712 ANO: 2021.- A.I.N..1390. ESTAIASTICA 4 de septiembre de 2024.- OVISTA: L Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Victor Pastor Centurión Escobar por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 832, de fecha 2 de TE Si TEN diçiembre del 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré; y, contra el A.I. N° 1024, de fecha 16 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de 'Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, y;- CONSIDERANDO: Que, se promueve la presente acción constitucional contra las resoluciones arriba mencionadas, por las cuales se resolvieron, en primera instancia, rechazar el incidente de caducidad de las diligencias y de la constitución e inspección deducido por el abg. Darío Díaz Torres en representación de la firma CENALC S.A. y por el demandado Víctor Pastor Centurión Escobar, por su propios derechos y bajo patrocinio de abogado; en el Tribunal de Alzada, declarar mal concedido los recursos interpuestos por el abg. Darío Díaz Torres, representante convencional de la parte demandada.- Que, se agravia la parte accionante señalando que el Tribunal de Apelaciones no se ha compadecido de sus agravios y los fundamentos que tenía su parte para considerar la resolución aviesamente arbitraria y perjudicial, tramitada por vía de incidente, sin considerar lo aviesamente ilegal de administrar justicia, pues se ha visto que ampliamente ha trascurrido el plazo legal que tenía la adversa para instar la realización de las diligencias ordenadas en el art. 632 del CPC que a esas alturas ya se encontraba caduca. Manifiesta que pese a haberse expresado los agravios en tiempo y forma oportunos, fue rechazado sin mayores análisis por el Tribunal por considerar el mismo que se ha mal concedido el recurso. En ese sentido, afirma que se ha privado a su parte a ejercer su legítimo derecho de realizar su defensa en el presente juicio pues se ha coartado la posibilidad de solicitar la revocación de la resolución arbitraria y sin asidero legal dictado por e l Juzgado de origen y de esa forma revertir la arbitrariedad cometida, pues es deber del juzgador dictar sus resoluciones teniendo como base para las mismas la C.N. y las leyes. Aduce que, en lo que se refiere a los juicios especiales no se ha tenido en cuenta la necesidad de la interposición d e recursos a los efectos de, precisamente, evitar algún tipo de arbitrariedad que pudiera perjudicar a las partes. Sostiene puntualmente la conculcación de los artículos 16 y 256 de la Constitución Nacional.- Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "Requisitos de la demanda y plazo para deducirla Al presentar su escrito de demanda el actor constituirá domicilio e individualizará claramente la resolución impugnada, así como el juicio en que hubiese recaído. Citará además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundado en términos claros y concretos su pelición. El plazo para deducir la acción será de nueve días, contados a parti r de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia. En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción". Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—_ -|- Que, en atención a lo dispuesto en los artículos precedentemente transcriptos debemos recordar que, es obligación de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia examinar, oficiosamente, si se hallan reunidos todos los requisitos básicos para la procedencia de la acción d e inconstitucionalidad promovida. Así, en caso de no cumplir con los requisitos formales, de modo, tiempo y forma, la acción incoada necesariamente debe ser rechazada in límine. En cuanto a los requisitos de tiempo, el mismo artículo señalado establece que el plazo para deducir la acción de inconstitucionalidad contra resoluciones judiciales es de nueve días, a partir de la notificación de la resolución impugnada, sin perjuicio de la ampliación por razón de la distancia . y hasta las nueve horas del día hábil siguiente al último día del plazo fijado, según dispone el Ari 150 del Código Procesal Civil.- En ese sentido, según se desprende del sello de cargo obrante en el escrito de promoción de la acción, la misma fue presentada en fecha 5 de noviembre del 2021, a las 11:40 horas. La última resolución impugnada -A.I. N° 1024, de fecha 16 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción judicial de Central- fue notificada al accionante de manera automática el día 21 de septiembre del 2021, por imperio del art. 131 del C.P.C., por no hallarse comprendida dentro de las excepciones dispuestas en el Art. 133 del citado cuerpo normativo. Por tanto, verificadas dichas constancias procesales traídas a la vista, se advierte que à la fecha de promoción de la presente acción ha transcurrido con exceso el plazo previsto - nueve días - requerido por la citada norma; en estas condiciones no hay motivos legales que autoricen la tramitación de este juicio, pues ya será imposible modificar en adelante la situación creada por efecto de la extemporaneidad de la presentación, cualquiera fueren la diligencias que posteriormente se cumpliesen. Que, al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales citadas con anterioridad, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado.- ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas.- RECHAZAR "in limine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Víctor Pastor Centurión Escobar, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra el A.J. N° 832, de fecha 2 de diciembre del 2.020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de Lambaré; y, contra el A.I. N° 1024, de fecha 16 de septiembre del 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. ANOTAR y notificar por cédula Cesar M. Diesel Junghanms Ministro CSJ. Gustavo E. Santander Dans Ministro SAnte mile Dr. Víctor Ríos Ojeda Ministro -2- JUDICIAL I coor co Ahg Julio C . Pavor amartinez
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