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CORTE SUPREMA DE USTICIA 01 03 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD: "PROMOVIDA POR SERGIO JOSE TEN CATEN EN LOS AUTOS CARATULADOS: "CLAUDIO SANCHEZ MARTINEZ C/ SERGIO JOSE TEN CATEN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO". N° 3029 AÑO: 2019. A.I. Nº.13.09 1.05 2024 Asunción, 4 de septiembre de 2004.- DE TE TE LA ‹VISTA: La Acción de Inconstitucionalidad presentada por el Señor Sergio José Ten Caten, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 110, de fecha 16 de mayo del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del Primer Turno de /Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 5 de noviembre del 2.019, "dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de la Circunscripción Judicial de Amambay, y;- CONSIDERANDO: Opinión del Ministro Dr. César M. Diesel Junghanns: Que, la parte accionante impugna las resoluciones individualizadas más arriba, por las cuales se han resuelto en lo medular, en primera instancia, hacer lugar, con costas, a la presente demanda promovida por el Señor Claudio Sánchez Martínez contra el ahora accionante, condenándolo al pago de la suma de Gs. 256.399.146, más intereses; en segunda instancia, se desestimó el recurso de nulidad interpuesto, confirmando in totum la sentencia apelada.-...- Sostiene el accionante que las resoluciones recurridas no se fundan en derecho ni en las constancias de autos, son fruto de un actuar antojadizo de los jueces de ambas instancias, en consecuencia las resoluciones son arbitrarias, incongruentes con deficiente fundamento legal, contraria a resoluciones anteriores de este órgano de control constitucional. Alega que la resolució n de primera instancia es una resolución incongruente por pronunciamiento citra petita, pues no se ha pronunciado sobre todas las cuestiones propuestas y en segunda instancia existe una suerte de justificación del fallo de primera instancia. En igual sentido, alega que la sentencia de primera instancia es nula, por incongruencias entre lo resuelto y lo que consta en autos. Sigue diciendo que , en segunda instancia la resolución confunde vicios in procedendo con in cogitando. Señala puntualmente la conculcación del artículo 256 de la Constitución Nacional. . Que, el artículo 557 del C. P. C. dispone: "(...) Citará [el actor] además la norma, derecho, exención, garantía o principio constitucional que sostenga haberse infringido, fundando en términos claros y concretos su petición (...) En todos los casos, la Corte examinará previamente si se hallan satisfechos estos requisitos. En caso contrario, desestimará sin más trámite la acción".—. . Que, el artículo 12 de la Ley N° 609/95 establece: "No se dará trámite a la demanda que no precise la norma constitucional afectada, ni justifique la lesión concreta que le ocasiona la ley, a cto normativo, sentencia definitiva o interlocutoria".—_—- Que, en primer lugar, caber referir que el control de constitucionalidad es una vía de caracter excepcional para salvaguardar principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional. No está previsto para ventilar cuestiones de fondo y de forma que tienen su ámbito natural de dilucidación en las instancias ordinarias, si no se demuestra lesión concreta a derechos constitucionales, a través de una crítica razonable de la decisión impugnada. Que, en el escrito de promoción de la Acción se constata que la pretensión final de la parte accionante es la declaración de nulidad de los fallos mencionados, por supuesta arbitrariedad. Sin embargo, el mismo se ha limitado a exponer hechos y actuaciones procesales, sin justificar la conexión con las normas supuestamente conculcadas, pretendiendo imponer un criterio de interpretación distinto al sostenido por los Magistrados intervinientes, de tal forma a reeditar en esta instancia, cuestiones que han recibido oportuno estudio, motivo insuficiente e inconsistente para esta instancia de control de constitucionalidad. Ello, porque la esfera de la acción de pretender una tercera instancia a través de la acción de inconstitucionalidad, a fin de reanudar el -1- debate sobre cuestiones que han recibido oportuno tratamiento, ello debido a su carácter excepcional, que se encuentra sujeto a condiciones especiales y concretas, siendo viable únicamente cuando existen violaciones de principios, derechos y garantías establecidas en nuestra ley fundamental. Que, en estas condiciones, y al no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos por las normas legales, corresponde el rechazo de la acción sin más trámite.- Opinión del Ministro Dr. Víctor Ríos Ojeda: Me adhiero al voto emitido por el Ministro preopinante, permitiéndome respetuosamente agregar cuanto sigue: 1- La parte accionante esgrime como causal de inconstitucionalidad la conculcación a la garantía contenida en el art. 256 de la CN., y la violación a las exigencias contenidas en los artíc ulos 15 incisos b), c) y d), y 159 del CPC.- 2- Puntualmente, al desarrollar sus argumentos en lo medular expresa que las resoluciones atacadas resultan arbitrarias, incongruentes, contradictorias e infundadas, sostiene que lo resuelto en primera instancia es incongruente entre lo resuelto y lo que se constata en autos, además de que el Tribunal confundió vicios in procedendo con in cogitando, por lo que la falta de pronunciamiento de las cuestiones planteadas por los mismos lo tornan una resolución citra petita, resultando ambas resoluciones vacías de fundamentos jurídicos.- 3- Analizada las resoluciones impugnadas se desprende que, las cuestiones hoy atacadas fueron debatidas por los órganos jurisdiccionales al momento de dictar las sentencias, tanto en primera como en segunda instancia se concluyó que quedó establecida la existencia de un acuerdo de voluntades vinculante e incumplida por la parte demandada, por lo que, en atención a las disposiciones contenidas en los artículos 852 y siguientes, art. 415 del CC; los artículos 235 inc. a), 307, 308, 117, 313, 114 en concordancia con el art. 103 del CPC, como así también los artículos 706, 302, 704, 669 y 715 del CC y demás concordantes, el Tribunal resolvió confirmar la sentencia 4- Del contexto, se advierte que los juzgadores han fundado su decisión, conforme a la norma jurídica aplicable al caso y sobre la plataforma fáctica obrante en juicio, de cuya circunstancia no se podría llegar a concluir conculcación alguna al deber de fundamentación. En efecto, no se observa una infracción al deber de fundamentación que exige el art. 256 de la CN, sobre todo cuando los juzgadores exponen acabadamente las circunstancias por las cuales invocan y aplican la norma referente al caso, la que, desde luego y conforme se desprende, se produce dentro del marco interpretativo admitido por la CN.- 5- Por lo manifestado precedentemente, considero que corresponde el rechazo de esta acción de inconstitucionalidad. ES MI VOTO.- A su turno el Ministro Doctor Gustavo Santander Dans manifestó que se adhiere a la opinión del Ministro Doctor César Manuel Diesel Junghanns, por sus mismos fundamentos.- POR TANTO, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL RESUELVE: TENER por presentado al recurrente en el carácter invocado y por constituido su domicilio en el lugar señalado. ORDENAR la agregación de las instrumentales presentadas. RECHAZAR "in límine" la acción de inconstitucionalidad presentada por el Señor Sergio ErARiA José Ten Caten, por sus propios derechos y bajo patrocinio de abogado, contra la S.D. N° 110, de cIa L I fecha 16 de mayo del 2.019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial del o Primer Turno de Pedro Juan Caballero; y, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20, de fecha 5 de noviembre del 2.019, dictado por el Tribunal de Apelación de la Niñez y Adolescencia, de lam y Circunscripción Judicial de Amambay, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente ANOTAR y notificar por cédula. Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CS)! Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Victor Rias Ojeda Ministro2- nog. Julio C. Pavón Martínez Secretario
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